Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Diciembre de 2022, expediente CIV 068084/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

68084/2020

F, J. P. Y OTROS c/ S, J. H. Y OTROS s/MEDIDAS

PRECAUTORIAS

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2022.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada los días 2 de agosto y 1 de septiembre de 2022 contra las resoluciones judiciales dictadas el 16 de junio de 2021 y 30 de agosto de 2022, respectivamente.

  2. El pronunciamiento del 16 de junio de 2021 ordena embargo preventivo por la suma de $ 5.000.000 con más la suma de $ 3.000.000, en concepto de intereses presupuestados provisoriamente, respecto del inmueble sito en la Av. C.6., M.1., N.C.:

    circunscripción 17, sección 33, Manzana 65, Parcela 6, siempre y cuando la titularidad de dominio se encuentre en cabeza de J. H. S.

    (DNI 7.638.083). Asimismo, dispone idéntica medida cautelar sobre uno de los siguientes tres automotores: Marca Volvo, modelo XC 90,

    dominio MJX856 (año 2004), Marca Volvo, modelo V70, dominio DHL630 (año 2.000) Marca Volvo, Modelo 850 GLE, dominio BKK472 (año 1997), siempre que se encuentre en cabeza del mencionado J.H.S.P. último, dispone embargo preventivo por la suma mencionada sobre la motocicleta Marca Gilera, M.G.,

    dominio 488DMN, siempre que la misma se encuentre en cabeza de A. C. S. (DNI 5.895.318). Ello, previa caución real que se fija en la suma de pesos cien mil ($100.000).

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    El apelante funda su recurso mediante el memorial del 1

    de septiembre de 2022, que fue incorporado al sistema informático con fecha 4 de dicho mes y año. Puntualiza que sus agravios son los siguientes: a) Inexistencia de verosimilitud en el derecho. b)

    Inexistencia de urgencia en la demora. c) Subsidiariamente,

    exorbitancia de la suma embargada. d) Subsidiariamente, insuficiencia de la contracautela.

    Sostiene que, tal como se ha desarrollado en la contestación de demanda espontánea que presentó en los autos principales y a la cual se remitió, se encuentra absolutamente cuestionada y controvertida no sólo la real existencia de incumplimientos, daños y/o perjuicios (cuestiones de fondo sobre las que oportunamente se resolverá) sino también y sustancialmente la legitimación activa de los actores para promover el reclamo que nos ocupa, la legitimación pasiva de los demandados para responsabilizarlos, la vigencia procesal de los reclamos promovidos como así también la infundada y temeraria cuantificación de los supuestos daños y perjuicios.

    Precisa que allí opuso excepción de falta de legitimación activa, extinción de la responsabilidad por defectos ocultos,

    prescripción del reclamo por vicios redhibitorios, prescripción de las acciones de defensa del consumidor, caducidad y prescripción del reclamo por rendición de cuentas, excepción de falta de legitimación pasiva de Ralimo SRL, excepción de falta de legitimación pasiva respecto del recurrente en tanto socio gerente de Ralimo SRL,

    excepción de falta de legitimación pasiva respecto del codemandado J. H. S. como socio de Ralimo SRL y/o como arquitecto de la obra y plus petitio inexcusable.

    Asimismo, cuestiona, en particular, la configuración del peligro en la demora, la exorbitancia del embargo y la insuficiencia de la contracautela.

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    La parte actora contesta el traslado pertinente mediante su presentación del 13 de septiembre de 2022, que fue incorporada en la misma data al sistema de gestión judicial.

    Establecido ello, cabe recordar que medida cautelar es el medio mediante el cual la jurisdicción asegura el cumplimiento de sus resoluciones cuando, antes de incoarse el proceso o durante el curso de éste, una de las partes demuestra que su derecho es verosímil y que la demora que demanda la sustanciación del proceso configura el peligro de que la decisión jurisdiccional sea incumplida como consecuencia de actos de disposición física o jurídica realizados por la otra parte (conf. Highton, Elena

    I.-Areán, B.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T° 4, pág. 3, Ed.

    H..

    Existe un mecanismo para asegurar la satisfacción eventual de la condena a recaer desde que, durante el lapso transcurrido entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento definitivo, pueden sobrevenir circunstancias que dificulten o impidan la ejecución forzada.

    A fin de evitar tales riesgos, se ha diseñado el denominado “proceso cautelar” tendiente a asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia que debe recaer en otro proceso. Se trata de impedir la frustración del derecho de quien acciona, como forma de anticipar la garantía jurisdiccional.

    Las medidas cautelares se dictan inaudita parte, lo cual implica que el conocimiento del juez se limita y por lo tanto se funda en los hechos afirmados y acreditados por el peticionario en forma unilateral, son provisionales y tienen un doble objeto consistente en defender los derechos subjetivos garantizando su eficacia y en Fecha de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    consolidar la seriedad de la función jurisdiccional. Su característica principal es la de ser provisorias ya que su efecto y su necesidad cesan cuando se resuelve sobre la controversia esencial y se tratan de medidas accesorias, no teniendo un fin en sí mismas sino que sirven a un proceso principal.

    El embargo preventivo, en particular, es la medida cautelar en virtud de la cual se individualizan y afectan uno o más bienes a un proceso de conocimiento o de ejecución, con el fin de asegurar la eficacia práctica del resultado de tales procesos. Su objeto es la inmovilización de aquéllos para que el acreedor pueda hacer efectivo su crédito una vez que le sea reconocido por sentencia.

    Participa de todos los caracteres y requisitos de las medidas cautelares y la ley contempla casos específicos que lo hacen procedente (arts.

    209 a 212 del CPCC) (conf. Highton, Elena

    I.-Areán, B.A.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial

    , T° 4, pág.

    261, Ed. H..

    Los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y el otorgamiento de contracautela suficiente.

    La verosimilitud del derecho es la apariencia del “buen derecho”, no resultando imprescindible la prueba plena del derecho que le asiste al actor ni una valoración exhaustiva puesto que dicho análisis deberá ser efectuado en la sentencia definitiva.

    El peligro en la demora se configura frente al temor fundado de daño inminente. Este recaudo también debe acreditarse prima facie aunque, en determinadas hipótesis, cabe presumirlo,

    debiéndose apreciar con criterio amplio a fin de que no resulten inocuas las decisiones judiciales que se pretende amparar.

    Es preciso señalar que estos dos primeros recaudos se encuentran íntimamente vinculados, siendo criterio jurisprudencial Fecha de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    reiterado aquel que establece que a mayor verosimilitud de derecho,

    no cabe...

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