Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Octubre de 2022, expediente CIV 047751/2014/CA002

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

F., J. P. y otro c/.C., P. H. y otro s/ Daños y perjuicios -Resp. Prof.

Abogados

n° 47.751/2014 -Juzgado Civil n° 32

En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2022, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “F., J. P. y otro c/.C., P. H. y otro s/

Daños y perjuicios -Resp. Prof. Abogados

, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada con fecha 7/3/2022, que rechazó la acción promovida por J. P. F. y

V. F. contra N. E. A. e hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por P. H. C.; apeló el coactor J. P. F.

Sus agravios fueron presentados el día 12/5/2022 y merecieron la contestación de A. y C. los días 30/5/2022 y 31/5/2022, respectivamente.

En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II.- Antecedentes del caso a.J.P.F. y

V. F. iniciaron demanda por daños y perjuicios contra N. E. A. y P. H. C. con motivo de la mala praxis profesional que les endilgan.

Los actores relataron que son herederos testamentarios en la sucesión de su tía “F., A. s/ Sucesión Testamentaria” n° XXX/1989, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1,

del D.. Judicial de La Plata, que en este acto tengo a la vista, en el que resultaron beneficiaros de un inmueble sito en la calle XXX, localidad de R.M., partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires.

Refirieron que la demandada A. inició dicho proceso como letrada del padre de los reclamantes -quienes en ese momento eran menores de edad-, hasta que con fecha 20/9/1996 renunció al patrocinio letrado.

Posteriormente, en octubre de 1998 la demandada solicitó embargo sobre el inmueble a los fines de llevar adelante la ejecución de sus honorarios adeudados.

Fecha de firma: 27/10/2022

Alta en sistema: 28/10/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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Indicaron los accionantes que, con fecha 2/4/2003,

suscribieron con el Sr. A. R. G. un boleto de compra venta. En dicho acto el comprador les dio la suma de U$S 5.000 en concepto seña, y siendo que la abogada A. se encontraba participando en ese momento como profesional,

se le otorgó la suma de U$S 3.300 en concepto de honorarios, con la finalidad que levantara el embargo que pesaba sobre el inmueble con motivo de su ejecución judicial.

Para ese entonces, alegan los actores que la demandada A. era la encargada de efectuar el levantamiento de la cautelar, y que el Sr. C. era el escribano designado por el comprador G..

Con motivo de no haberse efectuado el levantamiento del embargo, entre las partes suscriptoras del boleto decidieron ampliar los plazos para la firma de la escritura.

Señalaron que, vencido nuevamente el plazo estipulado, el actor J. P. F. remitió cartas documentos a los demandados (abogada y escribano) y al comprador G., que derivó en la rescisión del contrato por parte del comprador.

Dicha rescisión implicó el inicio de las actuaciones “G., A. R.

y otro c/ F., J. P. y otros s/ Cobro de Sumas de Dinero

n° XXX/2003 y “F.,

J.P.c.G., A. R. s/ Cumplimiento de Contrato

n° XXX/2004, ambos en trámite ante el Juzgado del fuero n° 45, que en este acto tengo a la vista. En esos procesos se dictó una única sentencia en la que se condenó a los aquí

actores -vendedores- a abonar la suma de U$S 6.000 a favor del Sr. G.

-comprador-.

A raíz de ello, peticionan los daños y perjuicios ocasionados por la inacción profesional de los demandados que llevaron a la rescisión del contrato de compraventa y los detrimentos posteriores reclamados judicialmente.

b.- Al contestar la demanda, P. H. C. indicó que en su carácter de escribano solamente iba a intervenir para la celebración de la escritura de compra venta, previa participación en el boleto mediante la certificación de firmas el día 2/4/2003, por lo que a la fecha de interposición de la demanda (18/7/2014) habían transcurrido sobradamente Fecha de firma: 27/10/2022

Alta en sistema: 28/10/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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los 10 años previstos en el art. 4023 del Código Civil, hoy derogado, en razón de la cual opuso la excepción de prescripción.

En subsidio contestó demanda, describiendo detalladamente que no pesaba sobre él la carga de levantar el embargo, ya que queda claro que en el boleto de compraventa los actores establecieron que vendían el bien libre de gravámenes, y acordaron con la abogada A. pagarle sus honorarios para levantar la medida cautelar.

c.- La demandada N. E. A. fue declarada rebelde a fs. 154,

estado que cesó posteriormente a fs. 167.

d.- El a quo trató en primer término la excepción de prescripción opuesta por el demandado C. Estableció que el plazo decenal previsto por el art. 4023 del Código Civil comenzó a computarse el día 2/6/2003, es decir, 60 días luego de suscripto el boleto de compraventa (2/4/2003) y término en el cual los actores se comprometían a trasmitir el dominio del inmueble, por lo que al momento de promoverse la demanda la acción ya se encontraba prescripta.

Por otra parte, el anterior Magistrado dispuso que, toda vez que la demandada A. estuvo en todo momento vinculada al mismo accionar que el escribano conforme los dichos de los actores, y con los fundamentos precedentemente expuestos, rechazó la demanda interpuesta contra aquella.

III.- Agravios El coactor J. P. F. critica en primer lugar que se haya hecho lugar a la excepción opuesta por el demandado C.. Arguye que el Magistrado yerra al tomar como comienzo del cómputo del plazo de prescripción la fecha del boleto de compraventa. Aduce que el perjuicio que su parte reclama surge a partir del daño que sufre con la condena impuesta en los procesos que tramitaron ante el Juzgado del fuero n° 45. Asevera que “… tomar el boleto como la fuente de la obligación es incorrecto dado que hasta tanto no fuera condenado no se podía ni asegurar la mala praxis por un lado, ni mensurar el daño por el otro…”.

Indica que aun si se tomara como fecha de inicio de cómputo la del boleto de compraventa, el plazo tampoco se encontraría cumplido,

debido a que el caso se encuadra en un supuesto de suspensión con las Fecha de firma: 27/10/2022

Alta en sistema: 28/10/2022

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cartas documentos que envió a los demandados (conf. art. 3986, segundo párrafo del CC).

Asimismo, se queja de que la sentencia de grado aplicara la defensa de prescripción para rechazar la demanda contra A., cuando ésta fue declarada rebelde, por lo que no puede beneficiarse con la extensión de la excepción opuesta por C.

IV.- Aclaración preliminar Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68,

p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme,

La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

V.- La excepción de prescripción Por una cuestión metodológica, comenzaré con el estudio de la excepción opuesta por el codemandado C., no sin antes señalar que el fallo de grado no fue apelado por la coactora

V.F.C., la decisión se encuentra firme a su respecto (art. 277 del CPCCN).

La prescripción, modo de adquisición y pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo, es una institución de orden público, que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, generar seguridad jurídica, y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo (Salas, A. - Trigo Represas, F.A., Código Civil anotado, D.,

Buenos Aires, 1982, t 3, p. 287 y ss.).

Para que se configure la prescripción liberatoria deben concurrir dos elementos: 1) el transcurso del tiempo durante el plazo legal,

y 2) el silencio o la inacción del acreedor, vale decir, la inercia o negligencia de la persona contra quien la prescripción es invocada (A.,

Fecha de firma: 27/10/2022

Alta en sistema: 28/10/2022

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Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

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B., comentario al art. 3949 en Bueres, A.J. (dir.) - Highton, E.I. (coord.), Código Civil. Análisis doctrinal y jurisprudencial, H.,

Buenos Aires...

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