Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Julio de 2019, expediente A 74565

PresidenteNegri-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de julio de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., K., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.565, ".J.M. c/ Municipalidad de Chivilcoy s/ Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en General S.M., hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, revocó parcialmente el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por J.F. contra la Municipalidad de Chivilcoy (v. fs. 1.899/1.916 y 1.988/2.019).

Disconforme con dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 2.060/2.083).

Mediante el decisorio de fs. 2.085 y vta. la Cámara interviniente denegó el recurso de nulidad y concedió el de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 2.093) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En las presentes actuaciones, J.F., promovió demanda contra la Municipalidad de Chivilcoy pretendiendo la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente que protagonizó el día 30 de enero de 2010 en circunstancias en que conduciendo su moto por la calle A., al aproximarse a la intersección con la calle M. de la ciudad de Chivilcoy, encontró que el sector derecho de la calzada se hallaba obstruido por bolsas de residuos dispersas sobre el asfalto y el sector izquierdo bloqueado por una valla municipal señalando que la zona estaba en reparación. A su vez el espacio de calzada que le quedaba habilitado para circular, contaba con piedras desperdigadas, lo que provocó que perdiera el dominio del rodado y arrastrara consigo los elementos de señalización presentes en el lugar, en especial la malla que recubría las vallas municipales, quedando, además, incrustado en ellas. Como consecuencia de tal infortunio el actor padeció importantes lesiones en su cráneo, quedando con secuelas incapacitantes de modo total y permanente.

  2. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, hizo lugar a la pretensión resarcitoria.

  3. Apelada la sentencia por ambas partes, la Cámara admitió parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la actora y demandada y revocó el pronunciamiento de grado, en los siguientes aspectos: atribuyó al actor un 30% de responsabilidad en la producción del evento dañoso; elevó el monto en concepto de gastos de medicamentos y traslados; reconoció el rubro reparación de la motocicleta; redujo el monto otorgado en concepto de indemnización por incapacidad total y definitiva, comprensiva de la integridad física y psicológica; redujo la indemnización en concepto de costo estimado de una persona de compañía y dispuso que los intereses deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigentes desde el momento del hecho hasta el de su efectivo pago (v. fs. 1.989/2.019).

    En lo que interesa para la resolución del recurso extraordinario interpuesto, los fundamentos tenidos en cuenta por la mayoría del tribunal para decidir del modo en que lo hizo (voto de la doctora B. al que adhirió el doctor Saulquin), son los que siguen:

    III.1. Señaló que estaba acreditado en el caso -y no controvertido- que con fecha 30 de enero de 2010 cerca de las 02:45 hs., J.F. sufrió un accidente en ocasión de conducir su motocicleta, en la intersección de las calles A. y M. de la ciudad de Chivilcoy al verse obstruida la calzada del lado derecho con bolsas de residuos y del lado izquierdo por una obra de reparación de la Municipalidad, del que resultaron graves lesiones para el actor. Para ello sostuvo que resultó prueba fundamental el acta de procedimiento de fs. 1/4 de la IPP 09-00-001046 labrada el 30 de enero de 2010 a las 3 hs. por la oficial inspector V.L., la que era concordante con lo declarado por los testigos ofrecidos en autos.

    Entendió que la sentencia apelada se ajustaba a derecho al condenar a la comuna, en los términos del art. 1.112 del Código C.il, entonces vigente, imputándole responsabilidad por falta de servicio en el control del estado de conservación de la vialidad pública; por omitir colocar la debida señalización en la zona de reparación (arts. 94, Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires 11.430; 37, 39 y 41, ley 24.449); porque el sector derecho se encontraba obstruido por bolsas de residuos que no fueron recolectadas y porque en el único lugar de la calle disponible para circular había restos de pavimento producto de la reparación de la zona, constituyendo un riesgo para la circulación del actor y de toda la comunidad.

    III.2. Sentado ello, la Cámara ponderó el eximente de responsabilidad planteado por la Municipalidad demandada, referente a la existencia de culpa de la víctima: por circular, supuestamente, con exceso de velocidad, sin utilizar el casco reglamentario y alcoholizado. Confirmó el rechazo del agravio relativo al exceso de velocidad y ausencia del casco reglamentario, por falta de prueba. Y admitió el concerniente a la falta de tratamiento por parte del magistrado de grado del estado de alcoholemia que presentaba el señor F. en el momento del accidente.

    Advirtió que el art. 48 de la ley 24.449 prohíbe a quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre y que el informe toxicológico de Superintendencia de Policía Científica, probó que el actor condujo su motocicleta la noche del accidente con una graduación de alcohol en sangre mayor a la permitida por ley, más precisamente de 0,5 gramos por litro de muestra analizada (v. fs. 43/44 de la IPP 09-00-001046-10).

    Agregó que no debió pasarse por alto que la muestra de sangre fue tomada a las 09:10 hs. del día 30 de enero de 2010, esto es, casi seis (6) horas más tarde de ocurrido el evento dañoso (v. la planilla de custodia de fs. 45 de la IPP 09-00-001046-10). Citó varios trabajos y publicaciones para ilustrar los efectos del alcohol en las capacidades psicomotrices necesarias para la conducción de vehículos, en función del nivel del alcohol en sangre.

    Concluyó que la ingesta de alcohol del accionante, constituyó un factor que debió estimarse para analizar la responsabilidad en hechos como el de autos.

    Ponderó que el actor fue negligente e imprudente al conducir con más del doble del alcohol en sangre de lo permitido por la normativa vigente, de noche y con lluvia. Y que con tal obrar coadyuvó en el accidente denunciado, generando una causalidad concurrente. De lo que dedujo, correspondía una disminución de la cuantía del resarcimiento, proporcional a la injerencia de la causa acumulada, en la producción del acontecimiento dañino. Coherente con ello atribuyó al actor un 30% de responsabilidad en el hecho ventilado en atención a que la mayor gravitación le pertenecía al municipio demandado. Por lo que la indemnización de condena debía adecuarse en la proporción señalada (v. cons. 11°).

    III.3. Finalmente, la Cámara analizó las críticas referidas a los rubros y montos otorgados por el magistrado de primera instancia que fueron cuestionados por ambos litigantes, advirtiendo sobre la orfandad crítica del escrito recursivo de la demandada, al cuestionar los rubros integridad física, psicológica y daño moral (v. cons. 12°).

    En relación al rubro gastos de medicamentos y traslados, admitió parcialmente el agravio de la parte actora, elevó la suma otorgada por el juez de grado basándose para ello en lo informado por el perito médico (v. fs. 275/281).

    Respecto a los gastos por reparación de la motocicleta, rechazados en primera instancia, hizo lugar al agravio de la actora y admitió su procedencia con fundamento en lo actuado por el perito mecánico en el examen de viso de fs. 11 de la IPP 09-00-001046-10.

    En lo atinente a la incapacidad sobreviniente comprensiva del daño a la integridad física y el daño psicológico, consideró que la suma de un millón quinientos setenta y cinco mil pesos ($1.575.000), otorgada por el magistrado de grado era elevada y desproporcionada, en consecuencia, rechazó el agravio de la parte actora y admitió el de la demandada, reduciendo el monto otorgado por este concepto a la suma de quinientos mil pesos ($500.000).

    Respecto al rubro costo estimado de una persona de compañía y asistencia, por el que el juez de grado, conforme las facultades del art. 165 del Código Procesal C.il y Comercial, fijó en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), el Tribunal de Alzada sostuvo que, no obstante hallarse probado a través de la pericia...

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