Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Agosto de 2020, expediente CIV 075667/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N° 75.667/2.016, “F., J.J. c/ Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles y otros s/ Daños y Perjuicios”.

Juzgado Nacional en lo Civil N° 95

Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto de 2020,

reunidas las Señoras Juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “F., J.J. c/ Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles y otros”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara doctoras: Beatriz A.

Verón, G.M.S..

A la cuestión propuesta la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia apelan las partes, presentaciones que han merecido sus pertinentes respuestas.

Sintetizaré las quejas formuladas para allanar el camino de su posterior tratamiento y decisión consecuente.

1.2.1.- El galeno accionado, D.R.G., cuestiona la atribución de responsabilidad efectuada en su contra, ataca el valor asignado al informe pericial médico, insistiendo en manifestaciones ya formuladas en su oportuna impugnación y en su alegato. Pone de resalto la existencia de controles post operatorios (refiere que constan en la historia clínica), y que no se revelaron síntomas en el intraoperatorio ni en el post operatorio.

Fecha de firma: 19/08/2020

Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Aduce que lo acontecido solo obedeció a una evolución posible del cuadro y no a su culpa profesional, pues rechaza haber fallado en la colocación de los clips, y que el sentenciante de grado prejuzgó,

practicando un análisis carente de objetividad.

Reclama el rechazo de la acción formulada en su contra, o bien la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense.

1.2.2.- OSECAC, por su parte, impugna en primer lugar el encuadre jurídico aplicado, rechaza que pueda ser responsabilizada ya que su conducta no merece reproche alguno. Puntualmente refiere que el abordaje laparoscópico suministrado al actor fue el correcto, y que lo acontecido en autos solo obedeció a una evolución probable del cuadro, pues se trata de un hecho que no puede ser calificado como infrecuente.

Luego dirige sus quejas a las sumas fijadas por daño psicofísico, daño estético y daño moral, en cada caso por considerarlas exageradas de acuerdo a los efectivos o comprobados perjuicios sufridos por F..

1.2.3.-OSPACA, a su turno, también dirige su crítica a la atribución de responsabilidad efectuada.

R. errada la valoración del informe pericial y sostiene que no está demostrada la culpa médica, pues el perito solo “supuso” una falla en la colocación de los clips, mas no llegó a aseverarlo. A todo evento requiere el pase de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense.

1.2.4.- Provincia Seguros, a su vez, también en torno a la cuestión de fondo, asevera que no se comprobó la culpa médica, para lo que subraya que están demostrados los debidos controles que se le realizaron a F., de cuyos registros no surge la evolución del cuadro en los términos alegado por el actor.

Luego, critica las reparaciones estipuladas en concepto de incapacidad psicofísica y daño moral por entenderlas altas, y también impugna la tasa de intereses fijada.

Fecha de firma: 19/08/2020

Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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1.2.5.- Por último, el actor también critica el fallo apelado en torno a ciertos montos indemnizatorios establecidos.

En función del resultado de sendas pruebas producidas,

considera reducidas las reparaciones fijadas por incapacidad psicofísica (pone el acento en la naturaleza e importancia de las minusvalías comprobadas) y por daño moral, y por último cuestiona apretadamente la extensión de la cobertura a la compañía aseguradora.

2.1.-De modo liminar señalo que el vigente Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994 contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Se impone interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7°

sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

2.2.- Por lo demás, cabe señalar también que la C.S.J.N. in re “O., S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, en un proceso por daños y perjuicios dispuso que la interpretación de las normas del CC debe realizarse “con una armonía plena y total con el régimen estatuido por el nuevo Código Civil y Comercial”.

Como razona R.P., ello resulta plausible en tanto y en cuanto existe una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

2.3.- Formularé algunas precisiones relacionadas con las alegaciones conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos:

Fecha de firma: 19/08/2020

Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) y recuerdo que,

como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré solo en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos:

274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

3.1.- En torno a la cuestión de fondo, la atribución de responsabilidad, por las razones que comienzo a desarrollar propondré

rechazar las quejas vertidas por los diferentes apelantes.

3.2.- En efecto, arribo a tal decisión pues encuentro comprobada la mecánica causal y la culpabilidad consecuente, en los términos sostenidos por el pretensor, lo que apareja la responsabilidad de las accionadas, sin que resulte necesario remitir las presentes actuaciones al Cuerpo Médico Forense como se requiere.

El alta conferida al accionante se practicó sin que se hubieran detectado las complicaciones producidas e iniciadas durante el acto quirúrgico realizado por el Dr. G., sin que se hubieran practicado los controles necesarios emergentes del cuadro presentado por F., lo que agravó su dolencia y la producción de perjuicios indemnizables.

3.3.- En primer lugar, respecto a la culpa prestacional en materia de responsabilidad médica que confiere base o fundamento a la imputación cuestionada, recuerdo que el tribunal debe colocarse ex ante y no ex post facto.

En efecto, con ello me refiero a que lo que corresponde evaluar no es un paciente dañado, tratando de reconstruir para atrás el iter de Fecha de firma: 19/08/2020

Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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su evolución en forma inversa al acaecimiento de los hechos, sino que para formar un juicio es menester colocarse en el día y hora en que el médico debió tomar decisiones, ver cuál era entonces el cuadro del enfermo, los elementos con que contaba o podría contar el galeno,

cuáles eran los caminos posibles y por tanto válidos, es decir,

reveladores de “pago prestacional”. Lo que se debe juzgar es si la acción que se realizó, si la decisión que se tomó, estaba dentro de los cánones adecuados a lo que él vio, pudo o debió percibir en tal momento (cfr. mi voto in re “G., C.V. c/ Hospital Italiano de Buenos Aires y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 77.016/2.013,

del 11/9/2017, entre otros; Highton, M., Miguens, Wierzba,

Responsabilidad médica: en pro de la teoría de la culpa

, Bueres-

Kemelmajer (Directores), Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Homenaje al Prof. Dr. A.A.A., A.P.,

1997, pág. 689).

La prueba de la culpa del médico resulta indispensable, porque ella, además de la responsabilidad personal que implica, demuestra el incumplimiento de la señalada obligación de prestar asistencia adecuada que toma a su cargo el propio ente sanatorial, la clínica, etc.,

que debe responder diligentemente a través del profesional del que se vale para cumplir la prestación en forma adecuada (B., R., Código Civil Anotado, E., t. III, pág. 289).

Lo ahora prescripto por el art. 732 del CCyCom. capta adecuadamente esta añeja doctrina, siendo oportuno citar también lo normado por el art. 776 del mismo cuerpo legal (mi voto in re “M., D. c/ Clínica Bazterrica S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”,

E.. N° 37.795/2.008, del 17/10/2.016; ídem, “., M.E. y otros c/ Golglid, S.V. y otros s/ Ds. y Ps.”, E..

N° 51.110/2.009, y su acumulado “., M.E. y otros c/

Obra Social del Personal Gráfico s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

36.321/2.008, del 09/11/2016).

Fecha de firma: 19/08/2020

Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

3.4.- Analizaré seguidamente los elementos probatorios arrimados a la luz del principio de la “sana crítica”, los...

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