Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Marzo de 2020, expediente CIV 009313/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

9313/2020

F, J I Y OTRO c/L, N A s/MEDIDAS PRECAUTORIAS

Buenos Aires, 16 de marzo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.64/65, en tanto desestima la medida de no innovar requerida por los accionantes, se alzan éstos dando fundamentos a su recurso en el escrito de fs.66/71.

  2. En autos, en razón de los vicios redhibitorios que se alegan presentes en el inmueble que adquirieran, los accionantes solicitan que no se innove con relación al contrato de compraventa con garantía hipotecaria por saldo de precio que celebraran con la demandada, propiciando que cautelarmente se decrete la suspensión del pago de las cuotas de la garantía hipotecaria establecidas en la escritura, y la suspensión de cualquier ejecución o juicio hipotecario que la demandada haya iniciado o intente iniciar en el futuro con motivo del negocio jurídico que los vincula.

  3. Para concluir en la denegación de la medida cautelar solicitada, el Sr. Juez “a quo” hizo mérito de la falta de concurrencia de los recaudos propios de la medida cautelar solicitada, haciendo énfasis, en la falta de justificación del peligro en la demora, en tanto no se ha promovido aún juicio alguno por la ejecución de la mentada hipoteca. Asimismo, tuvo en cuenta que, de la fecha del Relevamiento Cumplimiento del Reglamento Urbanístico y de Edificación, en que se fundamentan las infracciones señaladas en la nota remitida por la administración del consorcio del country, que data del año 2013, así

    como de lo sentado en su antepenúltimo párrafo, se infiere expresa-

    mente que “las infracciones señaladas son a modo informativo y no representa sanción de carácter monetario”. Finalmente, precisó que la prohibición de innovar apunta a la preservación de una situación de hecho o de derecho existente en un momento procesal determinado,

    Fecha de firma: 16/03/2020

    Alta en sistema: 17/03/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    pero en principio no constituye la vía idónea para evitar la promoción o prosecución de otras causas.

  4. En breve síntesis, las críticas de los recurrentes se enderezan contra la desestimación de la medida precautoria que solicitaran, aseverando en primer término que el magistrado de grado no hizo aplicación de la tutela preventiva que norma la ley de fondo,

    la cual propician en los términos del artículo 1710 del Código Civil y Comercial, a fin de evitar el daño que alegan habido con motivo de la conducta de la demandada y de los escribanos actuantes, y su agravamiento. Reprochan la falta de un análisis integral del caso,

    cuando no se...

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