Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 4 de Septiembre de 2019, expediente CIV 023565/2017

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 23565/2017 F., A. J. Y OTRO c/ S., H. M. s/ALIMENTOS PROVISORIOS Buenos Aires, 4 de septiembre de 2019.- MJO (FS. 174)

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 69 que fijó la nueva cuota alimentaria provisoria solicitada por la parte actora con relación al menor M.A.S.F., en la suma mensual de $ 20.000, alza su queja el progenitor del menor, quien la vierte en el escrito de fs. 152/157, cuyo traslado conferido a fs. 158, fuera contestado a fs. 161/162.

A su turno, la Sra. Defensora de Menores de Cámara, solicitó en el dictamen precedente que se desestime la queja vertida por el demandado y se confirme la cuota establecida en la resolución apelada.

Sabido es que los alimentos provisorios según el art. 544 del Código Civil y Comercial de la Nación están destinados a satisfacer las necesidades impostergables del alimentado durante el breve lapso que debe mediar hasta el dictado de la sentencia (conf.

L.R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t° III., pág. 426, comen. art. 544; R.-.M., “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t° II., pág. 319, comen. art. 544; A.J.O. “Derecho de Familia”, t° 1, ed.

H.; pág. 143 punto f; B.A., “Código Civil y Comercial de la Nación, Analizado, Comparado y Concordado, t° 1, pág. 391, comen. art. 544; C.N.Civil, esta S., c. 125.175 del 2/3/93, c. 157.615 del 28/12/94, c. 170.243 del 8/6/95, c. 463.713 del 27/10/06, c. 537.064 del 8/9/09, c. 543.745 del 1/12/09, c. 545.684 del 29/12/09 y c. 618.857 del 14/05/13, entre muchos otros).

Su fijación depende de una valoración provisoria de los elementos de juicio incorporados al expediente al momento en que se Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #29772867#243138265#20190902121332819 determina, ya que procura únicamente satisfacer los gastos imprescindibles de quien peticiona hasta tanto llegue la sentencia, oportunidad en la cual cesa por haberse cumplido la condición a la cual estaba subordinada (conf. L.R.L., op. y lo. cits., pág. 426, comen. art. 544; R.-.M., op. y lo. cits., t° II., pág.

319, comen. art. 544; A.J.O. “Derecho de Familia”, t° 1, ed.

H.; pág. 143 punto f; B.A., op. y lo. cits., t° 1, pág.

391, comen. art. 544; conf. C.N.Civil, esta S., c. 125.175 del 2/3/93, c. 157.615 del 28/12/94, c. 170.243 del 8/6/95, c. 463.713 del 27/10/06, c...

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