Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 22 de Septiembre de 2023, expediente CIV 043613/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación FERNÁNDEZ, E.J.C./ LA PRIMERA DE GRAND

BOURG S.A.T.C.

  1. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

    C/LES. O MUERTE)

    E.. nro. 43.613/2016

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

    a los días de septiembre de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “FERNÁNDEZ,

    E.J.C./ LA PRIMERA DE GRAND BOURG S.A.T.C.I.

    Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

    MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 361 del registro digital Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

    OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

    A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  2. a. E.J.F., mediante apoderado, promovió

    acción por daños y perjuicios contra La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.

  3. y Automotores Colcam S.A. en virtud del accidente sufrido en su carácter de pasajero de la unidad 503 de la línea 315, el 17.10.2015 a las 12.30 hs.,

    aproximadamente (cfr. fs. 13/25 y 81).

    Expuso que el referido rodado circulaba por la Ruta 197,

    localidad de J.C.P., provincia de Buenos Aires, sentido hacia Ruta Panamericana. Al intentar descender de la unidad en la intersección con la calle M. el vehículo reinició su marcha bruscamente con un movimiento que provocó su caída.

    Reclamó la reparación de los rubros indemnizatorios apuntados en la demanda; ofreció prueba (cfr. fs. 13/25).

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Solicitó se cite en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (cfr. fs. 83).

    1. La sentencia dictada por el colega de grado en fs. 361 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Automotores Colcam S.A., con costas por su orden; admitió la pretensión esgrimida contra La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I., condena extensiva a la aseguradora,

    por la reparación que allí estableció. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en el pleito.

    El pronunciamiento fue apelado tanto por la parte actora, la aseguradora y la sociedad condenada, según constancias del registro digital (cfr. escritos agregados en fs. 362, 363 y 364).

    El accionante expresó sus quejas en fs. 371/376; criticó las escasas sumas concedidas para resarcir la incapacidad psicofísica y el daño extrapatrimonial o moral.

    La sociedad condenada en fs. 378/380; cuestionó en contrapunto,

    las elevadas cuantías de las partidas otorgadas por incapacidad sobreviniente y daño extrapatrimonial o moral, y el dies a quo respecto de los intereses fijados.

    El recurso de la compañía de seguros fue declarado desierto por esta Sala en fs. 383.

  4. Juzgada y consentida la responsabilidad corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder los emplazados y lo referido a los intereses fijados (CCCN 1726, 1727, 1738 ccs.).

    1. Incapacidad psicofísica.

      La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

      Fecha de firma: 22/09/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

      Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

      sumario”, 28.12.87).

      De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf.

      USO OFICIAL

      cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos,

      motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

      Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

      En fs. 197/198 se glosaron las constancias emitidas por el Hospital Zonal de Agudos “Gdor. Domingo M.” de las que surge la atención médica brindada al accionante el 17 de octubre de 2015.

      El informe pericial médico confeccionado por el experto designado de oficio corre agregado en fs. 280/284.

      Luego de efectuar los exámenes médicos de rigor, el perito indicó

      que, a raíz del siniestro, el accionante presentaba en la faz física lesión de cervicalgia con alteraciones clínicas y funcionales y, en el aspecto psíquico,

      un cuadro de reacción vivencial normal neurótica de grado leve.

      Estimó las incapacidades parciales y permanentes en orden al 8 %

      y 4,75 % de la total obrera respectivamente.

      Si bien el referido informe mereció en fs. 284/285 la impugnación por parte de la aseguradora, cabe recordar que se ha resuelto, con criterio que Fecha de firma: 22/09/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      comparto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477

      –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial- (CNCom. D, 11.7.03, “G., E.N. c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/ ordinario”).

      Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos” (CNCom. B, 30.9.04, Gráfica Valero SA s/ conc. prev. s/ verificación por G., O.; íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”).

      En base a estas consideraciones, estimo que las conclusiones arribadas por el perito de oficio a través de su dictamen pericial, deben ser admitidas habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. cpr. 386 y 477) y de las que no hallo motivos para apartarme. Máxime cuando ellas aparecen efectuadas con sujeción al método científico, sin apreciaciones dogmáticas o sujetas a la mera percepción subjetiva del dictaminante.

      Tocante a la pauta para cuantificar la partida, en su parte pertinente, el CCCN 1746 establece que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser valuada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término de un plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”,

      añadiendo luego que “en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.

      Fecha de firma: 22/09/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Por lo demás, explica A. que estas fórmulas sirven para determinar el valor presente de una renta futura y constante no perpetua. Es decir, la suma de dinero presente que equivale a una serie de importes futuros,

      periódicos y homogéneos. Entonces, si se asume que los ingresos futuros del damnificado serán periódicos y homogéneos, y que alcanzarán un cierto monto por cada período, el valor de todas esas prestaciones futuras...

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