Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Noviembre de 2018, expediente CIV 103935/2013/CA002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 103935/2013 “F., J. A. Y OTRO c/ D., M.N. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

LIBRE N°CIV 103935/2013/CA002 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F., J. A. Y OTRO c/ D., M.N. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 469/477 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. -R.L.R. –S.P. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia recaída a fs. 469/477 hizo lugar a la demanda entablada por J.A.F. y E.A.C. contra M.N.D. y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., condenándolos a abonar, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Ciento Dieciocho Mil Quinientos ($118.500)

al Sr. F., y la de Pesos Ciento Veintidós Mil ($ 122.000) a la Sra. C., con más sus intereses y las costas del proceso.-

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de los actores, cuya expresión de agravios de fs. 507/512 fue contestada por la citada en garantía a fs. 523/525.-

Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 18/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16466290#214562786#20181126094052830 La aseguradora funda su recurso a fs. 514/517, obrando réplica de los reclamantes a fs. 519/521.-

II.- Previo a avocarme al tratamiento de las quejas vertidas por los recurrentes, corresponde señalar que los pasajes del escrito a través de los cuales los actores pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por la citada en garantía y trataré los agravios vertidos.-

III.- Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios y a la normativa aplicable.-

IV.- Respecto a los agravios referidos normativa aplicable, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron"

(S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (LLAMBÍAS, "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. C.. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("Traité eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 18/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16466290#214562786#20181126094052830 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Apelaciones de Trelew, Sala A, voto del Dr. V. en autos “S., N.O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online:

AR/JUR/26854/2015).-

Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor.(cfr. K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online:

AR/DOC/1801/2015).-

Sin embargo, debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión (conf. K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, pág. 234).-

Por tal motivo, corresponde desestimar las quejas que proponen la aplicación del anterior cuerpo normativo de fondo en relación a los rubros indemnizatorios.-

V.- Trataré a continuación las quejas que se alzan contra lo decidido en la sentencia apelada respecto a la incapacidad física, que se cuantificara en la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000) a favor de cada uno de los accionantes, como así también los agravios de los actores en lo referente al daño psíquico, el que fuera incluido en el daño moral.-

Cabe destacar que las lesiones psíquicas integran los perjuicios indemnizables. Pueden importar un daño patrimonial indirecto en tanto producen deterioros orgánicos que impiden o dificultan el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima y, en todo caso, Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 18/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16466290#214562786#20181126094052830 infligen un daño no patrimonial directo al disminuir o afectar, de cualquier modo, la integridad personal de ella (conf. Z., E., “El daño en la responsabilidad civil”, ed. Astrea, págs. 165/166).-

En lo que hace a su diferenciación con el daño moral, puede afirmarse que este último acontece prevalecientemente en el sentimiento, mientras que el daño psíquico sucede preponderantemente en el razonamiento. El daño psíquico, estudiado con la diferencia anotada, no significa dolor, aflicción, pesar, conmoción en el equilibrio espiritual de singular envergadura, características determinantes del daño moral (conf.

C., N.A., “El daño psíquico (sus diferencias con el daño moral)”, La Ley 1990-D, 678).-

En definitiva, el daño psicológico debe ser analizado en el marco de la incapacidad sobreviniente, pues los porcentajes incapacitantes padecidos por los damnificados generan una merma patrimonial que sufren por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales.-

En lo que hace al reclamo por estos conceptos, cabe destacar que esta S. ha sostenido en forma reiterada que la incapacidad física y la psíquica deben ser valoradas en forma conjunta, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente (conf. CNCiv., esta S., libres nº 282.488 del 29/3/00, nº 352.640 del 8/10/02, nº 359.379 del 6/3/03, nº 367.687 del 24/6/03, nº 389.243 del 22/6/04, nº 400.335 del 11/8/04, n° 540.810 del 13/08/10, n° 088932/2013/CA002 del 13/11/17, entre muchos otros).-

Tal como lo ha venido sosteniendo esta S. por más de treinta años –criterio al que he adherido como Juez de primera instancia y como vocal de esta S. por más de diez años– este rubro está

dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNCiv., esta S., mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros). Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 18/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16466290#214562786#20181126094052830 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., esta S., mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n°

017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. L., R.L. “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar la pericia médica obrante a fs. 388/407.-

La perito médica designada en autos indica que ambos actores presentan cervicalgia y establece por dicho cuadro una incapacidad parcial y permanente del 10% para cada uno de ellos (cfr. fs.

406).-

Asimismo, del informe pericial surge que la misma “…se relaciona con el motivo de autos como factor directo o causal y en la revelación, agravación, exteriorización del cuadro clínico latente, por partes iguales” (cfr. fs. 402, 403, 404 y 406).-

En cuanto al aspecto psíquico, la experta detecta en el Sr. F. un trastorno distímico, y en la Sra. C. un trastorno por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR