Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Mayo de 2023, expediente COM 020810/2022/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

20810/2022

F., J. C. c/ A. A. S.A. Y OTRO s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, de mayo de 2023.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el día 7 de marzo de 2023

    (ver fs. 122), mantenida el día 29 de marzo de 2023 (ver fs. 125), en la que el Sr. Juez de Grado dispuso “…Declararme incompetente para entender en las presentes actuaciones. En consecuencia, firme la presente, remítanse a la Cámara Federal en lo Civil y Comercial.

    Notifico a la actora por Secretaría. Pasen las actuaciones al Ministerio Público…” se alza, la parte actora, quien vierte sus quejas en el escrito del día 8 de marzo de 2023 (ver fs. 123/124).

    A su turno el Sr. Fiscal de Cámara solicita en el dictamen precedente que se revoque la resolución recurrida, por los fundamentos allí vertidos a los que cabe remitirse en homenaje a la brevedad.

  2. La determinación de la competencia comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el actor (conf.

    H.-.A.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Concordado”, t° 1, pág. 242, com. art. 4to.; Palacio-Alvarado V.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...

    , t. 1°, págs.

    56/59; G.A.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t° I, pág. 15, núm. 3. comen. art.

    4to.; F.E.M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° I, pág. 114; C.N.Civil, Sala “E”, c. 452.005 del 11/4/06, c. 543.643 del 15/12/09, c. 569.189 del 13/12/10, c. 574.205

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    del 31/03/11, c. 17.532 del 25/10/13, c. 68.177 del 14/03/14, c.

    16.853/2015 del 6/05/15 y c. 24.630/2.021 – CA1 del 29/05/21; entre muchos otros).

    Asimismo, es dable recordar que el Tribunal de Superintendencia de esta Cámara ha resuelto, en forma reiterada, que si la naturaleza intrínseca de la relación sustancial en que se basa la pretensión se concluye en el carácter civil del caso, ello determina la jurisdicción competente para entender en estas cuestiones (conf. c.

    48.051 en autos “Consorcio Club de Campo Pilar del Lago c/Forte F.

    s/ejecución de expensas” del 3/09/15; c. 12.575, en autos “Miraflores Country Club S.A. c/St. J.S.s.ón de expensas” del 18/08/13; c. 11.744, en autos “Sociedad Administradora Club de Campo La Esperanza S.A.” c/Vega Mónica s/preparación de la vía ejecutiva” del 15/06/11; c. 111.115 en autos “M.M.L. c/Chacras de Buenos Aires Comercializadoras de Tierras S.A.” del 14/07/10; c. 4.837 en autos “R.C.c.S.s.ón de contrato del 28/10/09, entre muchos otros), pues el elemento determinante de la competencia civil, en el caso, no es el sujeto que interviene en el litigio sino la materia debatida (conf. C.N.Civil, Sala “E”, c. 302.390 del 23/8/00, publicada en el diario “El Derecho” del 27/9/00 y sus citas, c. 543.643 del 15/12/09, c. 569.189 del 13/12/10,

    1. 68.177 del 14/03/14, c. 27.890 del 15/08/17 y 15 y c. 24.630/2.021

    – CA1 del 29/05/21; entre muchos otros).

    De los hechos expuestos en la demanda, a los cuales debe estarse para determinar la competencia (conf. art. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), surge que el actor señala “…

    Que siguiendo expresas instrucciones de mi instituyente, vengo por medio del presente a iniciar demanda por cumplimiento de contrato,

    cobro de pesos y daños y perjuicios contra “A. A. S.A.” (en adelante,

    AA

    o “A. A.”) con CUIT N° 30-64140555-4 y domicilio real en R.

    1. S/N y Av. C. – A. – T. 4, Piso 5°, CABA y contra “A. C.” (en adelante, “AC” o “.C.”) con CUIT N° 33- 54799242-9 y domicilio real en la calle A. 3751, Piso 10°, C., por la suma de: i)

      $3.018.426 (Pesos Argentinos tres millones dieciocho mil cuatrocientos veintiséis); ii) de R$113.984,93 (Reales Brasileros Fecha de firma: 09/05/2023

      Alta en sistema: 10/05/2023

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

      ciento trece mil novecientos ochenta y cuatro con 93/100); o lo que más o en menos surja de la prueba a producirse 2 en autos, con más los intereses devengados hasta el efectivo pago, gastos y costas causídicas, por los motivos que seguidamente expondré…” y que “…

      Ahora bien, ese era el contexto existente al 22/12/20, cuando el Sr. F.,

      luego de su estancia en la Argentina, decide contratar un pasaje para viajar hacia Brasil. Y fue así que, en esa misma fecha, y por intermedio de la Agencia Turística B. T., adquirió el billete de avión emitido por AA e identificado como AR 1 044-3781839098 6 (vueloAR

      1330) con salida el día 10/01/21 desde el 4 Aeropuerto de Ezeiza y con destino a la ciudad de Florianopolis, Brasil, y con regreso a la Argentina el 09/06/21. Es importante que V.S. tenga especialmente en cuenta que para mi mandante que el pasaje tuviera una cobertura contra el Covid-19 no era algo menor. Por el contrario, fue en definitiva la razón para que se inclinara a contratar a AA sobre el resto de sus competidoras…” (ver puntos II y III del escrito de inicio del escrito de inicio presentado el día 6 de agosto de 2019 presentado el día 4 de noviembre de 2022 de fs. 17/37).

      Agregan que “…Ahora bien, y a modo de adelanto de lo que seguidamente se desarrollará, se destaca que durante el proceso de compra jamás le fue informado al Sr. F. la existencia de posibles exclusiones a la cobertura promocionada. Tampoco, claro está, le entregaron copias de las condiciones generales y/o particulares del contrato de asistencia al viajero antes mencionado. Por lo tanto, el Sr. F. contrató con AA el pasaje de avión más la cobertura ofrecida en conjunto con AC, en la plena y absoluta certeza que cumplía las condiciones para ser cubierto por AC en el supuesto de sufrir un contagio por Covid19, que no eran otras que adquirir “un ticket aéreo con origen en Argentina y que tenga un destino internacional …” (ver punto III del escrito recién mencionado).

      ...

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