Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 20 de Abril de 2018, expediente CIV 029974/2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 29974/2015. F., J. Y OTROS c/ C., M.D. s/ALIMENTOSB.A., de abril de 2018.- ADS fs.656 AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 632 contra la resolución de fs.

    631 que hizo lugar al planteo del demandado de descontar la deuda de expensas de las cuotas suplementarias de alimentos atrasados. El memorial obra a fs. 637/38, el que fue contestado a fs. 642/44. La Sra.

    Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs. 653/54.

  2. El demandado se queja de dicha decisión, para lo cual sostiene que la magistrada de grado hizo lugar parcialmente a su petición. Refiere que al haber abonado la mayoría de las cuotas suplementarias por alimentos atrasados, a la fecha, el importe retroactivo de $18.000 que resta es ínfimo comparado con el importe correspondiente a la deuda de expensas debido por la actora, por lo que esa suma no alcanza para arribar a un acuerdo de pago con el consorcio, y dice que su situación económica no le permite hacerlo, y que la vivienda en vital para sus hijos. Requiere que, además del retroactivo, se descuente mensualmente del 25% que aporta, otra suma para poder concertar tal acuerdo, y que se conmine a la Sra. F. a que, luego de celebrado el acuerdo, abone las expensas de propiedad del demandado, que hasta el momento la ha dado en uso a sus tres hijos. Afirma que, en caso contrario, se rematará la vivienda porque él no puede negociar el pago de la deuda.

  3. Pues bien, el art. 539 del Código Civil y Comercial

    en el mismo sentido que lo hacía el art. 374 del Código Civil-

    establece: “La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es Fecha de firma: 20/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #26997267#204207014#20180420131051280 repetible lo pagado en concepto de alimentos”. Asimismo, el art. 930, inc. a) dispone que no son compensables las deudas por alimentos.

    El fundamento de esta prohibición radica en que las necesidades que la prestación debe satisfacer son actuales e impostergables (Molina de J., M. comentario al art. 539 en Caramelo, G. –H., M. –P., S. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015, T.I., pág. 248), por lo que los hijos del alimentante no pueden prescindir...

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