Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 28 de Septiembre de 2016, expediente CIV 061491/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 61491/2015. F.O.J.C. Y OTRO c/ A.C.M.E. s/REINTEGRO DE HIJO Buenos Aires, septiembre de 2016. CC AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

I.A. y agravios.

Vienen las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora –padre del menor- contra la sentencia de fs. 75/9 que rechazó la solicitud del pedido de restitución internacional de su hijo D.A.F.A a la República del Paraguay, conforme a lo peticionado en el escrito inaugural. El apelante ha criticado la resolución adoptada en su memorial de fs. 84/7 Por su parte, la Defensora de Menores de Cámara se expide a fs. 100/06 solicitando la confirmación del fallo apelado.

Corresponde advertir que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá

prescindir de los planteos que no resulten útiles para la justa solución de la litis.

  1. La situación planteada y que constituye materia de decisión.

    En primer lugar, previo al análisis jurídico de los agravios, cabe hacer referencia a la conflictiva planteada en autos.

    D.A.F.A. nació el 16/12/2012 en Paraguay, es decir, que cuenta hoy con 3 años de edad. Con fecha 2 de septiembre del año 2014 su madre decidió venir a la Argentina a visitar a sus familiares con su hijo, contando con autorización del otro progenitor por el término de 90 días (ver fs. 2). Sin embargo decidió quedarse en este Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27449519#162859625#20160923111703926 país. Adujo al respecto que conoció al Sr. F.O. a comienzos del año 2010, en la Provincia de Buenos Aires, iniciando una relación de pareja. A los pocos meses decidieron trasladarse al Paraguay y comenzaron a vivir juntos. Refirió también, que allí se encontró con un panorama diferente, puesto que el Sr. F.O. comenzó a mostrar un costado violento y agresivo. Su violencia no era solo física, sino que también era de carácter psicológico, verbal, sexual y económico (ver fs. 30).

  2. Lineamientos que han de aplicarse a la presente resolución.

    Ahora bien, cabe señalar en primer lugar, que el trámite de restitución internacional de menores tiene por finalidad garantizar la inmediata restitución del menor a su residencia habitual con el propósito de restablecer la situación anterior que fue turbada. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que este tipo de procedimiento “no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para ejercer la guarda o tenencia del menor, sino que lo debatido en autos se trata de una solución de urgencia y provisoria, sin que lo resuelto constituya un impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente a la tenencia del niño por la vía procesal pertinente –órgano competente del lugar de residencia habitual del menor con anterioridad al desplazamiento, art. 16, CH 1980-, desde que el propio convenio prevé que su ámbito queda limitado a la decisión de sí medió traslado o retención ilícita y ello no se extiende al derecho de fondo” (Cfr. CSJN 21/12/10 “R.,M.A. c/ F.,M., L.L., 2011-C-412 y L., Ar/JUR/81562/2010).

    En tales parámetros, cabe considerar que la finalidad de la Convención de la Haya de 1980 es lograr la restitución inmediata del niño o adolescente involucrado.

    Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha explicitado que las excepciones articuladas –para resistirse al Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27449519#162859625#20160923111703926 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H reintegro— deben ser examinadas con un criterio eminentemente restrictivo (Fallos 324:122, 331-2691, 318-1269, 328:2870). Bajo tales parámetros es que corresponde ponderar el material fáctico colectado en la causa con particular rigurosidad; por lo que solo se abrirá el...

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