Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 31 de Octubre de 2017, expediente CIV 027744/2009/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “F.I. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  1. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. N° 27744/2009, Juzgado N° 22 En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “F.I. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  2. y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  3. La sentencia de fs. 340/348 hizo lugar a la demanda entablada por I.F. contra Transporte Automotor Plaza SACI (Línea 114), a quien condenó a abonar al primero la suma de $ 263.200, más intereses y costas.

    Asimismo, la hizo extensiva respecto de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Asimismo fijó los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes. La citada en garantía expresó sus agravios a fs. 380/387, los que fueron contestados por el accionante a fs. 395/398. El actor elevó sus críticas a fs. 389/392, las que no fueron respondidas por su contraria. En cuanto al recurso de apelación deducido por la empresa demandada a fs. 351, en virtud de la falta de fundamentación ante esta alzada, se declaró su deserción a fs. 394.

  4. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  5. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, conforme lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de autos Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13505012#192254742#20171030103449558 nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    a.- Daño Físico y Psicológico La sentenciante otorgó la suma de $ 161.000 en concepto de incapacidad sobreviniente.

    El actor se queja porque considera que el monto otorgado por incapacidad física es escaso conforme las particularidades de la víctima a la fecha del siniestro. En tal sentido sostiene que a efectos de considerar el quantum adecuado a la patología y las características propias de la víctima, se debe considerar que si bien el accidente ocurrió durante la entrada en vigencia del Código Civil, lo cierto es que el art. 1746 del nuevo Código impone un sistema tarifado de indemnización como regla para la fijación de las partidas que no puede ser obviada. Asimismo considera reducida la suma establecida en concepto de daño moral.

    Por su parte la aseguradora se agravia por la procedencia y el monto otorgado por daño psicofísico, que considera elevado teniendo en cuenta la desproporción existente entre el porcentaje de incapacidad conferido por el experto médico y la suma fijada. Entienden que los signos observados en los estudios de carácter cervicálgico se corresponden con la edad del actor y no con el hecho de autos, dado que no le han dejado ningún tipo de secuelas incapacitantes. Asimismo se agravia porque la anterior sentenciante no ha considerado las circunstancias personales del accionante para decidir sobre este acápite, entre las que enumera su edad, su patología artrósica previa, la actividad que desarrolla en el ámbito de la construcción, entre otras. Cuestiona la procedencia del rubro otorgado en concepto de tratamiento psicológico en virtud de haber sido admitido el daño psíquico dado que, a su entender, la incapacidad psicológica es transitoria y en virtud de ello la perito aconseja la realización de un tratamiento. En subsidio solicita la reducción del monto de este acápite. Se agravia por la suma conferida por daño moral y cuestiona lo decidido por la a quo respecto de la inoponibilidad de la franquicia existente en el contrato de seguro, para culminar sus quejas en lo concerniente a la tasa de interés establecida, que Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13505012#192254742#20171030103449558 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H solicita sea reducida al 6% desde el hecho y hasta el efectivo pago y/o en su defecto la tasa de interés pasiva, en razón que los montos han sido valorados a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia.

    Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), es por ello que, a mi modo de ver, no corresponde considerar la incapacidad psicológica junto con el daño moral, sino que tanto el reclamo por incapacidad física como psíquica deben tratarse bajo esta partida indemnizatoria, tal como lo decidió la anterior sentenciante y lo mantendré en este pronunciamiento.

    Ahora bien, la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

    En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. C.. y Com. M., Sala 2, 4/2/99, “M., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes “).

    Como ha indicado mi distinguida colega, la Dra. Abreut de B. en los autos “M., G.A. y otro c/ Aguas Argentinas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 26/10/2015, se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial –especialmente me Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13505012#192254742#20171030103449558 refiero al art. 1746–, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran P. y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí

    misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (P., Obligaciones, H., T 4, pág.

    317).

    Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) –que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)-

    importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). Resulta adecuado a esos efectos el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

    Para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13505012#192254742#20171030103449558 Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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