Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Mayo de 2019, expediente CIV 321390/1988/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. N° 321390/1988.- F.H.A. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, mayo de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, contra el apercibimiento efectivizado a fs.1785, expresando agravios a fs.1804/1807, cuyo traslado es contestado a fs. 1820/1821, siendo oída la Sra.

Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs.1828/1829.

Ahora bien, el consentimiento o bien el agotamiento de las posibilidades recursivas o la inapelabilidad propia de alguna resolución, trasciende a las providencias que se dicten como consecuencia de las primeras. No se trata de que aquéllas transmitan su específica firmeza, sino de la imposibilidad de impugnarlas en su contenido y alcance a través del ataque que se lleva contra las que de ellas derivan. Eso no obsta a que las resoluciones ulteriores no puedan ser apeladas por el agravio que causen, sino que no es aceptable que se lo haga por el agravio que pudieran provocar las que le son precedentes y quedaron precluídas.

En ese marco y en la medida que la providencia en crisis resulta ser lógica consecuencia de la dictada a fs.1753, último párrafo, notificada según constancia obrante a fs.1770, la que además de ser consentida por el recurrente se encuentra también alcanzada por el principio de preclusión procesal que rige la materia, el planteo intentado deviene en la oportunidad extemporáneo e improcedente.

A mayor abundamiento diremos que, aún en su caso, aquél no habría de prosperar pues lo manifestado deviene inhábil para enervar lo decidido conforme a derecho y al estado procesal del expediente.

En efecto, no es ocioso recordar, que las sanciones conminatorias comúnmente conocidas con la denominación de “astreintes”, aparecieron en nuestro derecho como creación jurisprudencial con la finalidad de compeler al deudor recalcitrante al cumplimiento de obligaciones de dar cosas ciertas, obligaciones de hacer que no fueran “intuito personae”, obligaciones de no hacer o deberes jurídicos emanados del derecho de familia.

Son pues una vía de compulsión, un medio a fin de que el deudor le procure al acreedor aquello a que se ha obligado.

Fecha de firma: 06/05/2019

Alta en sistema: 18/09/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

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