Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 8 de Marzo de 2017, expediente CIV 062708/2004/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° Juzgado N°

F.H.M. c/ToledoM. s/ daños y perjuicios

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “F.H.M. c/ToledoM. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 691/692 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, G. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 691/692, rechazó la demanda promovida por M.H.F. contra M.T. y la citada en garantía “Mafre Aconcagua Compañía de Seguros S.A.” con costas. Fue apelada por el actor quien a fs. 706/709 expresó sus agravios los que fueron respondidos a fs. 714/715.

  2. Señaló el accionante que el día 9 de julio de 2013, a las 19:00 hrs. aproximadamente, transitaba con su rodado Renault 12, Dominio SMW-758 por la ruta P. en dirección Escobar-CABA, cuando a la altura del Km. 47, tomó contacto con el automóvil Renault 21, Dominio VWP-628, que circulaba en igual dirección a cargo de T., sufriendo el primero lesiones por las que debió ser atendido.

    Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14137262#173341043#20170308083012180 La parte demandada reconoció la existencia del siniestro pero alegó la culpa de la víctima como causal de exoneración de su responsabilidad.

    El Sr. juez a quo consideró acreditada la eximente de responsabilidad invocada, por lo que rechazó la demanda. Ello motiva las quejas del actor, quien a mi modo de ver -lo adelanto- le asiste razón.

  3. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación de ese ordenamiento.

  4. Tal como lo sostuvo la sentenciante el caso debe examinarse a la luz del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil. Consecuentemente, la demandada sólo puede eximirse total o parcialmente de responsabilidad alegando y acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, pesando sobre ella la carga de probar tales extremos.

    No se cuestiona la ocurrencia del accidente ni las circunstancias de tiempo y lugar del mismo, pero ambos relatos difieren respecto a su mecánica.

    Para el actor, conductor del Renault 12, el accidente se produjo por el obrar negligente del demandado quien, circulando a su izquierda en el mismo sentido, realizó una maniobra de giro hacia la derecha invadiendo de esa manera el carril de circulación de su rodado, lo que provocó el impacto entre la parte Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14137262#173341043#20170308083012180 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I trasera derecha del vehículo a su cargo –Renault 21- con la parte frontal izquierda de su automóvil.

    Para el demandado y su aseguradora, los hechos ocurrieron de manera muy distinta. Sostuvieron que mientras T. a bordo del Renault 21 se encontraba detenido sobre el carril izquierdo de la autopista P. –Ramal Escobar-debido a la existencia de una obra en construcción en el lugar, fue impactado de manera inexplicable en su parte trasera derecha por el frente izquierdo del rodado Renault 12, conducido por el actor .

    Ahora bien, cierto es que la prueba es escasa y se ciñe casi exclusivamente al informe pericial, ya que las declaraciones testimoniales obrantes a 397/398, 401/402, 405/406 y 408/409 -pertenecientes a la causa penal- no aportan datos de mayor relevancia sobre la posible mecánica del hecho pues, ninguno de los testigos vio el momento exacto de la colisión. Sin embargo el relato de los hechos que brindan ambas partes –unido al informe pericial de fs. 494/497 y sus aclaraciones de fs. 512/513, 526/527 y 669/673- aportan indicios acerca de como pudieron verosímilmente haber ocurrido los hechos.

    Como ya dijimos, el propio demandado -quien adhirió a la mecánica del evento brindada por su aseguradora al contestar la demanda (v. fs. 60 y 81)- reconoció que en el momento del accidente se encontraba detenido sobre el “carril izquierdo” (el resaltado me pertenece) de la autopista Panamericana. Sin embargo, tal mecánica contradice el croquis del informe accidentológico acompañado a fs. 43/58 por la citada en garantía al contestar la demanda –en sustento de su versión- y que aparentemente habría servido de antecedente para el que realizó el perito en estos obrados a fs. 669, que da cuenta que el impacto se produjo sobre el carril central (el énfasis me pertenece), es decir, por el que circulaba el actor, cobrando así –a mi criterio- mayor verosimilitud el relato dado por éste último.

    Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14137262#173341043#20170308083012180 En este entendimiento, tengo para mí que el demandado no logró probar su versión del hecho. No probó que su rodado fuera embestido desde atrás por el del actor cuando se hallaba detenido por cuestiones del tránsito sobre el carril izquierdo de la autopista Panamericana, lo que sella sin más la suerte de su defensa.

    Tampoco puede tener incidencia en la resolución del caso la discusión acerca de quien fue el “embistente”, pues si bien ésto puede ser cierto desde el punto de vista físico, no lo es desde la óptica que aquí interesa; el carácter de embistente queda relativizado cuando es otro el vehículo que se interpone en la línea de circulación de quien embiste (esta Sala exptes. n° 67.2ll, 77.568, etc.), circunstancia ésta última que se dio en el caso de marras.

    Finalmente, no es sobreabundante recordar que la regla del art. 1113 del Código Civil no se destruye por meras inducciones, o por cualquier indicio o excusa no acreditada ni definida, sino solo ante pruebas que den fuerza a la eximente de responsabilidad que se invoca, y que no dejen lugar a dudas (esta cámara, S.F., 11/6/2007, “L., R.B. c.F., H.S. y otros”, La Ley Online). La prueba del casus incumbe a quien la invoca y en caso de duda debe mantenerse la responsabilidad del deudor (cfr. “Sala A”, voto del Dr. Picasso del 15/5/2013, “G., R.J. c/Z., B. y otros s/ Daños y perjuicios”).

    Es por ello que, a mi juicio y por las razones apuntadas, el demandado –como se dijo- no ha logrado probar la eximente invocada, es decir: la culpa de la víctima. Por lo que propongo revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda, condenando al emplazado al pago de los daños que se admitan y a la aseguradora citada en garantía, en los términos del art. 118 de la ley de seguros.-

    Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14137262#173341043#20170308083012180 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

  5. De acuerdo al principio contenido en el art.

    253 de la ley de forma y lo resuelto por la Cámara en pleno in re “G. de S., M. y otra c/ Bogopolsky, J.” el 6/7/55 (L.L. 79-492), así como que la doble instancia no constituye un requisito...

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