Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 19 de Octubre de 2017, expediente CIV 057056/2009/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 57056/2009 “F.G., P.O. c/F., O.A. y otros s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 57.056/2009 Juzgado Civil n.° 14 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F.G., P.O. c/F., O.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 452/458 –aclarada a fs.

459- el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P. –H.M. -R.L.R..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 452/458, aclarada a fs.

    459, hizo lugar a la demanda contra O.A.F. y condenó a abonar, dentro del plazo de 10 días, la suma de $ 73.800 a P.O.F.G., con más los intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S. A.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor y la citada en garantía. Esta última se queja a fs. 500/502 por el monto de condena, específicamente por los importes concedidos por los ítems “gastos médicos y farmacéuticos”, “daño moral”, “incapacidad sobreviniente”, “reparación del rodado” y “desvalorización del rodado”. Asimismo cuestiona la imposición de costas de primera instancia. Estos agravios recibieron la réplica del actor a fs. 513/515.

    Por su lado, el demandante se agravia a fs.

    503/508 por las sumas reconocidas por los rubros “incapacidad sobreviniente”, “gastos de movilidad, atención médica, medicamentos y tratamientos”, “daño al Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12958026#189160568#20171027100250277 rodado”, “privación de uso” y “daño moral”. Esta presentación recibió la respuesta de la citada en garantía a fs. 510/511.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12958026#189160568#20171027100250277 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., J.M. c/B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E. c/D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., J.O. c/A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A. c/F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

  3. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a O.A.F.

    -condena que se hizo extensiva a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S. A.- ha sido consentida por las partes.

    Como es sabido el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al recurrente de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

    La simple lectura de las quejas vertidas por la citada en garantía respecto del monto de condena permite advertir que en modo alguno critica los fundamentos que se esgrimieron en la decisión en crisis. Es que realiza afirmaciones de manera escueta y general, lo que no constituye la crítica concreta y razonada antes apuntada.

    El simple desacuerdo resulta insuficiente para cumplir con la exigencia de la norma citada, por lo que propongo que se declare la deserción del recurso de la citada en garantía en este aspecto (arts. 265 y 266 del Código Procesal).

    Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12958026#189160568#20171027100250277 Al decidir de esta manera, se vuelve abstracto tratar la queja sobre las costas de primera instancia, pues el cuestionamiento de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S. A.

    estaba ligado al éxito de sus agravios en cuanto a la procedencia y cuantía de los rubros.

  4. Sentado lo que antecede corresponde analizar las únicas quejas que quedaron en pie, que son las del actor sobre los rubros reconocidos en la anterior instancia.

    1. Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de grado otorgó por el presente ítem la suma de $ 40.000.

      El demandante se queja por la inclusión del daño psíquico en el rubro incapacidad sobreviniente, pues entiende que aquel tiene autonomía respecto de la incapacidad en la esfera física. Asimismo cuestiona los importes concedidos por incapacidad tanto psicológica como física, y peticiona su elevación.

      Es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p.

      97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D. –V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.).

      En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral.

      La lesión de la psiquis del demandante, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –causadas en la psiquis o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12958026#189160568#20171027100250277 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A daño resarcible. En sentido concorde, esta sala ha sostenido en forma reiterada que los perjuicios físicos y psíquicos deben ser valorados en forma conjunta, porque los...

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