Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Agosto de 2023, expediente CIV 025683/2010

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

25683/2010

F. G. N. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, 22 de agosto de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

Vienen las presentes actuaciones a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos el 31/3/2022 y el 6/4/2022

por el Defensor de Menores e Incapaces, frente a la regulación de honorarios del 18/3/2022, aclarada el 29/4/2022.

A su vez, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara fundó el recurso el 14 de julio del corriente, que fue contestado por el Dr. Duloup el 11/8/2023.

  1. La Defensora de Menores e Incapaces propicia que los honorarios regulados a favor del Dr. Duloup no deben ser asumidos por el causante, por cuanto el profesional ha actuado a requerimiento y por decisión unilateral de los denunciantes, quienes lo contrataron sin previa autorización del juzgado interviniente.

    Solicita, a todo evento, que se reduzcan los honorarios del letrado hasta su justo límite.

    El letrado -que apeló por bajos sus honorarios- refiere en su contestación que la actividad profesional desplegada en el expediente resultó en beneficio del causante, incluso la controversia con Galeno SA y por ello, los honorarios deben ser a su cargo.

  2. Ahora bien, corresponde destacar en primer término que las decisiones que resuelven cuestiones relativas a los honorarios examinan únicamente el monto de las sumas con que la tarea profesional debe ser remunerada, pero nada establecen sobre el derecho a percibirlas, ni anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro (CSJN, “Provincia de Santa Cruz c. Nación Argentina ”, del 08/04/1997, Fallos: 320:495). Por lo tanto, nada corresponde decidir en esta oportunidad respecto del planteo formulado por la Defensora de Menores e Incapaces, en tanto la cuestión no fue Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    sometida a estudio de la jueza de grado, lo que limita la intervención de este colegiado en el asunto por aplicación de lo dispuesto por el artículo 277 del Código Procesal.

  3. Por lo demás, debe tenerse presente que los procesos sobre capacidad de las personas carecen de contenido patrimonial pues tienden a su protección. La limitación que establece el artículo 634 del Código Procesal, no es óbice para concluir en este sentido, toda vez que dicha referencia constituye un tope y no un criterio para regular los honorarios en ese porcentaje.

    Claro está que la carencia de contenido patrimonial aludida no impide considerar el monto de los bienes para establecer una justa retribución de la tarea cumplida por los profesionales intervinientes. Dentro de esas pautas, para constituir un adecuado punto de referencia, el patrimonio ha de ser considerado, ya que es la única forma de respetar el principio normativo anterior enunciado (CNCiv., S.G., 1980/D/141; ídem Sala F H-285.550

    del 14-12-82 y H 281.914 del 25/5/82; esta Sala exptes. 70.682/83

    “O., D. M. s/ Insania; 15.405/95“D., C. N. s/ Insania”,...

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