Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 21 de Junio de 2018, expediente CIV 021133/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “F., G.D. c/ P.

  1. H. L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    EXPTE. Nº 21.133/2014 - JUZG.:

    LIBRE/HONOR. Nº CIV/21.133/2014/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “F., G.D. c/

    P.

  2. H. L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 240/249, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - MARÍA I.B. -C.A.B..

    A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  3. La sentencia apelada El 29 de octubre de 2013, cerca de las 22 horas, en la intersección de las avenidas D.Á. y Juan B.

    Fecha de firma: 21/06/2018 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #19606089#209105816#20180614132751025 Justo, de esta ciudad, la moto Corven de

    V.R., en la que se desplazaba G.D.F., fue embestida por el Peugeot 206 de H.L.P.V.

    La sentencia dictada en el juicio seguido por el primero, por encontrar demostrado que había violado la señal lumínica y resultado el embestidor, condenó al segundo, con extensión a L.C.G. de S.S.A., al pago de $ 193.000 más intereses y costas.

  4. Los recursos El fallo fue apelado por la citada en garantía que, en su memorial de fs. 302/308, contestado a fs. 310/312, invoca la exclusión de cobertura por culpa grave y cuestiona lo determinado por incapacidad, daño moral e intereses.

  5. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

  6. La invocada exclusión de cobertura El art. 70 de la ley 17.418 establece que el asegurador queda liberado, si el tomador o beneficiario provocan el siniestro dolosamente o por culpa grave y el art. 114 dispone que el asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad.

    Esta defensa de culpa grave del asegurado es oponible por la aseguradora citada en garantía frente al tercero damnificado que demanda los daños causados en un accidente de Fecha de firma: 21/06/2018 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #19606089#209105816#20180614132751025 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G tránsito (CNEsp. C.. y Com., en pleno, “M., Alicia Noemí c/

    Núñez, J.M.”, del 11/11/82, en El Derecho, t. 100, p. 605).

    La delimitación del concepto de culpa grave plantea dificultades, por lo pronto, porque la clasificación de la culpa en grados fue rechazada, en general, por V.S. (ver nota al art. 512 del Código Civil), aunque no pudo evitar disposiciones que hicieran referencia a la culpa, imprudencia o falta grave (arts. 461, 1462, 1463 y 3384).

    De todos modos, frente a la categorización efectuada por las disposiciones de la ley 17.418 recordadas (que existe también en otros cuerpos normativos: art. 99 de la ley de 24.522 de Concursos y Quiebras, el art. IV, apartado 2° de la ley 17.048 de Daños Nucleares, art. 274 de la ley 19.550 de Sociedades, arts. 433 y 438 de la ley 20.094 de Navegación; ver arts. 1521, 1771, 1819 y 1867 del Código Civil y Comercial de la Nación), han debido formularse descripciones o definiciones de culpa grave. Así, se ha afirmado que incurre en culpa grave quien realiza lo que sólo hubiera hecho, en iguales circunstancias, una persona torpe, entendida por tal la que no entendería lo que todos entienden (CNCiv., esta sala, “C., R.M. c/M., G.” del 28/6/91 en L.L. 1992-

    A, 91) o quien procede con total desaprensión o indiferencia por los riesgos propios de un obrar absolutamente alocado (C.N.Civ., esta sala, L. 49.965, del 7/7/89).

    No basta que se trate de actos que puedan contener una fuerte dosis de descuido o inadvertencia respecto de las diligencias requeridas por el caso, es necesario que se trate de actos que se den excepcionalmente en el medio en que se desenvuelve la relación aseguradora. Las negligencias o imprudencias habituales, aunque revistan alguna gravedad, integran el contexto general que fue tomado en cuenta al proyectar la cobertura, por formar parte de las costumbres de los habitantes del lugar y por consiguiente, aparecen Fecha de firma: 21/06/2018 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #19606089#209105816#20180614132751025 subsumidas en el resultado de las estadísticas, base del cálculo tarifario. Debe tratarse de una conducta anormal, que se registre excepcionalmente, pues lo que se da con carácter general aparece como normal, aunque fuere reprochable, por lo que no son susceptibles de ser sacados fuera del amparo del seguro (conf.

    B., N.H., “Culpa grave y dolo en el derecho de seguros”, Ed.

    H., pág. 347) (C.N.Civ., sala A, “Contreras de Caló, R. c/P., H.E. y otro”, del 25/8/92, en La Ley, 1993-C, 235).

    Es decir que no alcanza a configurar culpa grave la impericia de una mayor entidad, ni tampoco es suficiente una conducta imprudente rayana en la desaprensión hacia la seguridad de terceros o la abierta violación de las leyes, ordenanzas o reglamentos de tránsito ya que debe revestir el carácter de una negligencia, impericia o imprudencia extremas (conf. M.I., “Responsabilidad por daños”, p. 75, N° 31), pues si bien no es de su esencia el propósito deliberado de causar un perjuicio (propio del dolo) media en estos casos un elemento intencional próximo al mismo; en consecuencia puede definírsela como aquel obrar cuyo resultado dañoso es previsible y deriva de una conducta u omisión tan apartada de las pautas normales del comportamiento que provocaría la repulsa y censura del individuo medio; este grado de culpa consiste en la decisión deliberada y consciente del agente, de comportarse de manera singularmente riesgosa exponiéndose a sí mismo y a terceros a las consecuencias de ese obrar (C.N.Civ., sala L, “G., M. y otro c/ K., I. y otros”, del 23/9/96, en L.L. 1998-C. 682).

    La compañía de seguros invoca como configurativo de una culpa grave el cruce de la intersección sin respetar la señal lumínica, que en el caso se ha sustentado en las constancias de la causa penal...

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