Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 28 de Noviembre de 2023, expediente CCF 011943/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 11943/2023

FENTE, GLORIA c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2023. CT

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 26/9/23, que contó con la respuesta de la actora el 28/9/23,

contra la resolución dictada el día 22/9/23; y,

CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento impugnado, el Sr. juez de grado hizo lugar a la petición cautelar formulada por la amparista en autos, y ordenó a OSDE otorgar a la Sra. Fente la cobertura de la internación con atención de enfermería y médica permanente en la institución “Jardines del Carril”, con el alcance previsto en el Nomenclador Nacional de Discapacidad (conf.

    Resolución 428/99 y normativas de actualización posteriormente dictadas por el Ministerio de Salud sobre actualización de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad), para la cobertura de Hogar Permanente, Categoría “A”, con más el 35% por dependencia.

    Para así decidir, ponderó el marco normativo en el que se subsume la acción y el delicado estado de salud de la amparista – lo que se encuentra acreditado con las órdenes médicas y el certificado único de discapacidad acompañados en la pieza inaugural – sin embargo, advirtió que la institución “Jardines del Carril” no es prestador de OSDE por lo que consideró apropiado establecer el tope fijado en la Resolución N° 428/99 previamente citada y de acuerdo al valor previsto para el módulo señalado ut supra.

  2. Contra dicha decisión se alzó la demandada. En primer lugar,

    se agravia de que los fundamentos utilizados por el a quo no dan cuenta de que el derecho a la salud de la amparista haya sido conculcado por OSDE.

    Por otra parte, advierte no encontrarse acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho por varias cuestiones. Se queja, en primer lugar,

    que si bien de la evaluación interdisciplinaria realizada a la Sra. F. se concluyó que resulta necesaria su institucionalización, ésta seleccionó

    unilateralmente un prestador ajeno a OSDE y luego reclamó su cobertura integral, cuando la Ley N° 24.901 indica que es obligación de las obras sociales otorgar la cobertura total de prestaciones por discapacidad siempre que sea con prestadores propios o contratados, los que refiere haber puesto a Fecha de firma: 28/11/2023

    Alta en sistema: 29/11/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    disposición de la amparista -y que nuevamente transcribe- a la vez que advierte que no se ha acreditado que no sean adecuados para abordar las patologías que la aquejan. Incluso, refiere haber ofrecido a la afiliada un reintegro a través de pago directo al efector y al valor establecido en el plan superador por ella contratado, mas éste no fue aceptado por la beneficiaria.

    Asimismo, advierte que no surge de las actuaciones que la familia de la amparista tenga un problema económico para afrontar el costo de la institución unilateralmente elegida.

    Se agravia de que los valores fijados en el nomenclador prestacional son sólo un valor referencial y no resultan obligatorios ni vinculantes para las obras sociales, por lo que no corresponde que OSDE

    otorgue la prestación reclamada al valor fijado en el nomenclador, y mucho menos si es un prestador que no tiene relación alguna con la obra social.

    Reclama que no corresponde la cobertura ordenada del adicional del 35% por dependencia, toda vez que no se acreditó el valor obtenido en escala FIM que permita conocer el grado de dependencia de la Sra. F..

    Por otra parte, arguye no encontrarse tampoco acreditado el requisito de peligro en la demora, toda vez que la beneficiaria se encuentra internada en el geriátrico “Jardines del Carril” a la vez de que nada lleva a entender que sus circunstancias económicas hayan cambiado y por tanto no pueda hacerse cargo de los gastos que su decisión genera.

    En último lugar aduce que el objeto de la medida cautelar decretada y el de la acción de amparo resultan idénticos, lo que podría ocasionar un anticipo de sentencia y prejuzgamiento respecto de la cuestión de fondo.

    Conferido el traslado pertinente, tales críticas fueron contestadas por la actora en los términos que lucen de su presentación de fecha 28/9/23.

  3. Así planteada la cuestión a resolver, corresponde ingresar, en primer lugar, en el agravio vinculado con la arbitrariedad de la resolución cautelar dictada por carecer -a su criterio- de la debida fundamentación.

    Al respecto, cabe destacar que las medidas cautelares se dictan inaudita parte -es decir, sin previa sustanciación- sin embargo, por ser en algunas ocasiones equiparables a las resoluciones que ocasionan gravamen irreparable, requieren una fundamentación sumaria, y deben contener siempre la mención concreta de la medida que se concede y de las cosas o personas a que se refiere, sin perjuicio de los requisitos exigibles a cada medida en particular (conf. esta Sala, causas nº 9745/21 del 15/6/22; 504/22 y 6606/19,

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Alta en sistema: 29/11/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    ambas del 4/5/22; Sala III, causa nº 9587/19 del 10/9/20 y sus citas doctrinarias).

    Dentro de ese marco y contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el juez de grado fundamentó su decisión de manera sumaria,

    basándose para ello en la naturaleza de las medidas cautelares, la protección constitucional del derecho a la salud de la accionante, a la vez que ponderó las patologías que padece y su dependencia de terceros, lo que surge tanto del informe médico como del certificado que acredita su discapacidad y necesidades prestacionales, acompañados al escrito inaugural. Además, nótese que para establecer la extensión de la cobertura cautelar aquí cuestionada el magistrado ponderó no solo la necesidad de las prestaciones reclamadas por la afiliada, sino también que la institución donde se encuentra alojada no se encuentra dentro de la cartilla de prestadores propios o contratados por OSDE,

    razón en la que justificó la sujeción de la cobertura a los alcances previstos en el Nomenclador Nacional de Discapacidad (conf. esta Sala, causa n° 3940/23

    del 26/10/23).

    Lo expresado basta para desestimar la queja articulada en relación a la falta de fundamentación de la resolución dictada por el a quo.

  4. En segundo término, cabe recordar que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí mismo, un obstáculo para su procedencia; y lo mismo sucede con la coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (conf. esta Sala, causas nº 3606/13 del 28/6/16 y 9034

    16 del 9/2/18, entre otras), para lo cual corresponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (conf. C.S.J.N., Fallos: 320:1633).

    Ello no implica desconocer la prudencia con que se debe apreciar los recaudos que hacen a su procedencia, ponderando que alteran el estado de hecho o de derecho existentes al tiempo de su dictado y configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. C.S.J.N.,

    Fallos: 320:1633; 329:2532, 339:622, entre otros). Sin perjuicio de lo expresado, reiteradamente este Tribunal ha juzgado que en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está dirigido a cubrir prestaciones destinadas a la atención de la salud, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria -aun cuando sea innovativa- debe ser menos riguroso que en otros, considerando las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer requerimientos como el presente.

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Alta en sistema: 29/11/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    De acuerdo a ello, el agravio de la accionada en este sentido deviene inadmisible siempre que se encuentren reunidos los recaudos necesarios para dictar una medida como la peticionada, es decir verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, los que a continuación se desarrollarán.

  5. Sentado ello, corresponde ingresar en el análisis de la queja introducida por la accionada que debate la existencia de la verosimilitud en el derecho.

    En primer lugar, importa destacar que se encuentra acreditado en el expediente que la Sra. F. sufre de hipoacusia neurosensorial bilateral con audífono; implante ortopédico articular; problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua; coxartrosis (artrosis de la cadera); y es dependiente de una silla de ruedas (v. C.U.D. acompañado al escrito de inicio).

    Asimismo, cabe resaltar que del certificado señalado surge también que la junta evaluadora de discapacidad le ha indicado a la beneficiaria, en lo que aquí interesa, las prestaciones de hogar y rehabilitación. Por su parte, el Dr.

    Juri (médico tratante de la amparista especializado en geriatría – M.N.

    133.708) destacó que “tiene limitaciones severas para las ABVD” y que debido al estado de salud actual “indica continuar con la institucionalización en instituto de tercer nivel con centro de día, donde reside actualmente. Se desaconseja cualquier cambio (…) ya que se encuentra adaptado al cuidado y equipo de la institución” y además ello podría generar “stress y/o involución del cuadro”. Asimismo, refirió a la necesidad de contar también la amparista con una mesa cama ortopédica hospitalaria regulable, pañales, guantes descartables, continuar kinesiología tres veces por semana y terapia ocupacional dos veces por semana, así como también evaluación nutricional mensual y fonoaudiología (v. informe adunado al escrito inaugural de fecha 7/8

    23).

    A lo expuesto, importa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR