Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Julio de 2022, expediente CIV 112459/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 112459/11 “F G C/LP R S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

(ACC. TRAN. CON LESIONES O MUERTE)-ORDINARIO-JUZG

N° 39

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de Julio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “F

G C/L P R S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 23 de Agosto de 2021 El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. G.M.S. –el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILINAO L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 23 de Agosto de 2021 hizo lugar a la demanda promovida por G F contra P R L,

    condenando en consecuencia al demandado y a su aseguradora “Seguros Sura S.A.”, en los términos del contrato de seguro y con el alcance establecido en los arts. 118 y c.c. de la ley 17.418, a abonar al actor G F, la suma total de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y

    CINCO MIL ($ 345.000.-), con más sus intereses conforme a lo establecido en el considerando VI, con costas a la parte demandada y a la citada en garantía vencidas.

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios la demandada y la citada en garantía en el escrito incorporado con fecha 27-5-2022 y la parte actora en el escrito incorporado el 7-6-

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    2022. Corrido el pertinente traslado de ley en los escritos de fecha 7-

    6-2022 y 9-6-2022 lucen los respondes de las partes a sus contrarias.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el origen de las presentes actuaciones la demanda incoada con motivo del accidente padecido el día 27 de julio de 2010.

    Relata el accionante que siendo aproximadamente las 15:15 horas del día señalado se encontraba circulando al mando del vehículo Chevrolet Corsa, dominio CGA-841, por la calle P., de la localidad de San Justo, Provincia de Buenos Aires y que al llegar a la intersección con la Av. Monseñor R.B.(. de Cintura),

    continuó con el cruce por resultar habilitado por el semáforo allí

    ubicado.

    Manifiesta que en dicha circunstancia fue violentamente impactado en su lateral izquierdo por la parte delantera del vehículo del demandado que circulaba por la avenida mencionada a gran velocidad y procedió al cruce de la arteria con el semáforo en rojo para su unidad.

    R. que a raíz del violento impacto su vehículo realizó un giro de 180° y colisionó a otro vehículo y que con motivo de las lesiones sufridas fue asistido en la Clínica Solis -Servicios Hospitalarios de San Justo y en el Hospital Italiano de Buenos Aires -

    Centro Agustín Rocca de San Justo. Atribuye la exclusiva responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos en el accidente, al conductor de la cosa riesgosa, por haber conducido el rodado a velocidad excesiva, cruzar la intersección de las calles con el semáforo en rojo, perder su control y embestirlo, en los términos del art. 1113, segunda parte del Cód. Civil.

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  4. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    aprobado por la ley26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica-, por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata,

    ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

    así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  5. Agravios Los cuestionamientos de la parte demandada y citada giran en torno a la responsabilidad endilgada en la instancia de grado y la valoración de prueba testimonial por el cual el decisorio de grado tuvo por acreditada la violación del semáforo rojo, esgrime que los dichos del testigo son insuficientes y que por ser el único testigo debió

    ser analizado con mayor rigor y de ningún modo sus dichos acreditan la responsabilidad del demandado en el accidente referido en la demanda. Asimismo, sostiene que las lesiones del actor, son previas al hecho de autos por lo cual no se les puede endilgar al demandado,

    lesiones preexistentes que no tenían causa adecuada en el accidente de marras. Entiende la quejosa que se ha violado el principio de congruencia al otorgar una indemnización que excede lo pretendido máxime cuando como en el caso se encuentra acreditado que las lesiones eran anteriores al accidente y solo podían referirse a un Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    agravamiento de las preexistentes. Cuestiona asimismo la suma otorgada por tratamiento psicológico en base a la estimación pericial muy posterior al accidente. También funda su queja en la cuantía fijada por daño moral cuando el actor reclamó la tercera parte de la suma asignada y sin justificación ya que era la persona que estaba en mejores condiciones de evaluar las consecuencias no patrimoniales padecidas por el accidente.

    En cuanto a los gastos de farmacia y asistencia médica la sentencia en recurso le otorgó la totalidad de los gastos pretendidos sin comprobante alguno y que fue atendido por su ART “Consolidar ART S.A.” que no se advierte que fueran necesarios mayores gastos de movilidad y menos de asistencia médica, por lo que el monto resulta elevado y arbitrario solicita a todo evento su reducción.

    A su turno, la actora cuestiona por insuficiente el monto otorgado por incapacidad sobreviniente que no refleja la realidad de la compensación que es pretendida por las víctimas y que el sistema reparatorio integral debe aplicar. Considera que existe naturalmente un importante desfasaje, ya que si se aplica la fórmula utilizada por el fuero laboral, o bien la que pudiera proyectarse conforme el art. 1746

    del CCCN, que tiene pautas similares, la sentencia dictada en estos autos apenas alcanza a menos del 5% de lo que pudiera corresponder en un caso tramitado en aquel fuero, o bien aplicando la nueva regla del CCCN y esto solo considerando la incapacidad laboral que además incluye en esa suma el daño estético.

    Que la suma fijada para gastos médicos farmacéuticos y de traslado también resulta exigua, y debe ser elevada, cuestionando también la escasa suma asignado por daño moral y que no acoge el fallo recurrido la petición por daño psicológico.

    En cuanto a la tasa de interés solicita la fijación de la tasa activa desde el hecho dañoso hasta el efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Banco de la Nación Argentina, de conformidad con la doctrina sentada en el plenario S. de M..

  6. Responsabilidad Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:

    258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

    o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    No se encuentra en discusión, que tratándose de la colisión entre vehículos en movimiento, el caso debe examinarse a la luz de lo establecido en el entonces vigente artículo 1113, 2° parte, 2° párrafo del Código Civil. (actuales arts 1757 y 1758 del CCCN).

    Por ello de acuerdo a la presunción de responsabilidad que consagra la norma citada, es a la parte demandada a quien incumbe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder. En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del riesgo que es creado por él mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.

    A su vez, respecto de la carga de la prueba, la directiva del artículo 377 del Código Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR