Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 17 de Septiembre de 2014, expediente CIV 038896/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “F., A. G. C/ C. C. F. S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE. Nº 38.896/2010 JUZG. 3 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“F., A. G. C/ C. C. F.

S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

382/391, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

  1. La sentencia de fs. 382/391 hizo lugar a la demanda, con costas, condenando a B. de S. y T. S.A. a abonar a la actora la suma de $ 34.480, con sus respectivos intereses. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada a fs. 401, siendo concedido el recurso a fs. 510.

    Expresó agravios a fs. 447/448, los que fueron replicados a fs. 451/453. Se queja porque el juez a-quo se ha apartado de la prueba producida, al no haber tomado en cuenta que existía una diferencia en el número de DNI de la accionante. O sea que atribuyó responsabilidad a la demandada cuando no ha quedado acreditada la relación causal con el eventual daño. Cuestiona asimismo el monto acordado por daño moral cuando a raíz de la inmediata corrección, el problema se solucionó en Fecha de firma: 17/09/2014 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

    apenas un mes. El tratamiento aconsejado en el plano psíquico no guarda nexo causal con el hecho de autos.

  2. Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades.

    Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada.

    En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones.

    La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta S.G., 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009).

    No existe posibilidad de tener como expresión de agravios al escrito que omite el análisis pormenorizado de la resolución apelada, no indica sus presuntos defectos, ni impugna sus fundamentos legales, limitándose a reiterar en términos aproximados las alegaciones ya formuladas y a la enunciación de meras apreciaciones subjetivas de orden general y no jurídico, sin rebatirlas concretamente (Conf. esta S.G., 10/02/1987, LL, 1987-B, 288).

    Este escrito debe bastarse a sí mismo, sin que quepa remitirse a presentaciones anteriores. Si no se introduce en el análisis pormenorizado del fallo ni cuestiona sus fundamentos legales, limitándose, en otros términos, a reproducir circunstancias relatadas con anterioridad o introducir otras que nada tienen que ver con la cuestión discutida, no reúne Fecha de firma: 17/09/2014 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G los requisitos suficientes como para ser tenido como tal (Conf. esta S.G., 09/12/1983, LL, 1985-C, 643).

    Si el juzgador se encuentra obligado a dar suficiente sustento a su decisión, simétricamente corresponde al recurrente exponer razones que desvirtúen el razonamiento contenido en la sentencia (Conf.

    esta sala, L. 318.425, del 3/7/2001 y L. 418.726, del 21/11/2005, L.

    509.780 del 15/12/08, entre muchos otros).

    Sin embargo, a la hora de decidir la declaración de deserción del recurso de apelación, la gravedad de las consecuencias que ello apareja impone una aplicación restrictiva. En caso de duda en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse a la...

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