Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Junio de 2023, expediente CIV 012588/2022/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

12588/2022

F., A.E.(.FALLECIDO) Y OTROS c/ B., M. E. Y OTRO

s/MEDIDAS PRECAUTORIAS

Buenos Aires, 07 de junio de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los coherederos del actor y por la codemandada D. los días 21 y 18 de marzo, respectivamente, contra la resolución judicial dictada con fecha 13 de marzo de 2023.

    Dicho pronunciamiento decreta, por un lado, la caducidad de la medida cautelar dictada en autos (art. 207 del CPCCN), con costas a su peticionante, y, por otro lado, rechaza el planteo de nulidad de la notificación cursada en los términos del artículo 198 del CPCCN, con costas a la accionada.

  2. a) La parte actora funda su recurso mediante el memorial presentado el día 4 de abril de 2023, que fue incorporado al sistema informático con fecha 19 de dicho mes y año.

    Se agravian de la fecha en la que se consideró

    efectivizado el embargo en cuestión, la cual coincide con la fecha de fallecimiento del actor. Precisan que dicho deceso ocurrió con motivo de una intervención quirúrgica de corazón, subrayando que, es sabido, que lleva un tiempo importante de preparación. Resaltan las dificultades que la muerte del actor trajo aparejada y el carácter restrictivo mediante el cual debe analizarse el instituto bajo examen.

    Agregan que con fecha 18 de diciembre de 2022 fueron declarados herederos del demandante, por lo que entienden que recién en ese momento se encontraba legitimados para actuar en los presentes obrados. También añaden que el oficio de embargo fue ingresado el mismo día en que se consignó que fue efectivizado, lo Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    que sostienen que no es posible. Destacan que el asiento registral es del 9 de junio de 2022 y que, incluso, la entrega de su diligenciamiento fue posterior.

    Asimismo, resaltan que el sentenciante de grado no ha considerado lo actuado en mediación, precisando que dicha instancia es obligatoria y que posee efectos suspensivos. Por último, cuestionan la falta de tratamiento de la extemporaneidad del planteo tratado en la resolución en crisis y la imposición de costas.

    La codemandada D. contesta el traslado pertinente mediante su presentación del 26 de abril de 2023, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 9 de mayo de este año. En primer lugar, solicita la deserción del recurso por no haberse dado estricto cumplimiento con lo normado por el art. 265

    del CPCC. En subsidio, contesta los agravios esgrimidos, resaltando que no se ha iniciado el proceso principal, que estos obrados no estaban suspendidos en función de lo proveído con fecha 7 de julio de 2022, que la mediación fue iniciada una vez vencido el plazo establecido en el art. 207 del CPCC, que la parte actora consintió el planteo bajo estudio y que no se encuentra configurado eximente alguno para la imposición de las costas a su parte.

    El accionado B., por su parte, contesta dicho traslado mediante su escrito del 28 de abril de 2023, que fue incorporado informáticamente con fecha 9 de mayo del mismo año. En primer lugar, efectúa una reseña de la presente causa. También sostienen que la contraria no ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 265

    del CPCC y, en subsidio, contesta los agravios desarrollados. Destaca que los plazos procesales de autos jamás estuvieron suspendidos, que los reclamos efectuados a la gestoría que intervino en el diligenciamiento del oficio de embargo en cuestión no enervan el plazo establecido en el art. 207 del CPCC, que tanto la citación a mediación como otras actuaciones en autos tuvieron lugar una vez vencido dicho plazo y que respecto de las costas debe regir lo normado por el art. 68 del CPCC.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    b) En primer lugar, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC en función de lo expuesto por la parte demandada.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

    p. 351, A.P., 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte.

    2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada del memorial en cuestión se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del art. 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

    No empece a dicha decisión que los apelantes se remitan, en una cuestión, a presentaciones anteriores toda vez que si bien no cumple adecuadamente con lo normado por dicha norma, no debe extenderse este criterio a aquellos supuestos en los que las omisiones incurridas no impiden advertir ni conocer los agravios del apelante (conf. L.R., R.G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, T° 1, págs. 293/294, Ed. Astrea).

    c) Establecido ello, corresponde atender justamente al planteo efectuado por la parte actora ante la instancia de grado en cuanto a que la presentación del accionado B. es extemporánea.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    De la compulsa de las presentes actuaciones se verifica que ello no es así, a poco que se repare que el codemandado mencionado recién tomó conocimiento adecuado de estos obrados con motivo de la providencia simple del 26 de diciembre de 2022,

    mediante la cual se hizo saber que las actuaciones se encontraban habilitadas para ser visualizadas por el sistema, y que dichos planteos datan del 1 de febrero de 2023.

    N. que con anterioridad a que se constituya el domicilio electrónico del accionado en cuestión, éste no podía compulsar las actuaciones a través del sistema de consulta de causas en función de la restricción que pesa sobre aquéllas atento al objeto de estos obrados.

    c) Zanjada dicha cuestión, corresponde señalar que el art. 207 del CPCC establece que se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

    Su finalidad es evitar la subsistencia de medidas cautelares cuando el transcurso de determinado lapso autoriza a suponer una pérdida de interés actual por parte del actor ante su falta de actividad (conf. CNCiv., S.E., 9/3/95, LL 1995-E-374).

    En la especie, sin entrar en consideración en cuanto a la fecha de traba de la medida cautelar de marras, no caben dudas que,

    aún considerando la mejor hipótesis para los apelantes, todas las actuaciones realizadas por la parte actora tendientes a iniciar la acción principal fueron realizadas una vez vencido el plazo establecido por el art. 207 del CPCC.

    No obsta a dicho análisis lo expuesto en torno a la posesión hereditaria en función de lo normado por el art. 2280 del CCyC, aplicable al presente caso en función de la fecha de fallecimiento del demandante.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Sin embargo, no es ocioso destacar que el accionante falleció con fecha 2 de junio de 2022, conforme surge de la partida de defunción acompañada con el escrito intitulado "INFORMAN-Parte 1" del 24 de junio de 2022.

    Asimismo, es dable señalar que actualmente se encuentran iniciadas las actuaciones principales bajo el n° 23053/23,

    con fecha de inicio del 20 de abril del corriente año.

    Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, reiteradamente, que los pronunciamientos judiciales deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan (conf. CSJN, “Recurso de hecho deducido por A. M. M., en la causa G. C., S. c/M. M., A.

    s/Restitución internacional de niños”, del 29/05/2018, sentencia publicada en Fallos: 341:590 y su citas a Fallos: 311:787 y 330:642),

    aun cuando ellas resulten sobrevinientes a la interposición de los recursos (conf. CNCiv., Sala I, “P. K. A. s/ Control de legalidad–Ley 26.061”, del 13/11/2020).

    Establecido ello y si bien se ha dicho que, en principio,

    la caducidad bajo estudio es de pleno derecho, A. sostiene que si la demanda fue articulada después de vencido el plazo legal pero antes de que se declare expresamente la caducidad, ello impide el levantamiento automático de...

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