Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 26 de Diciembre de 2023, expediente FLP 010787/2022/CA002

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 26 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este Expte. N° FLP 10787/2022/CA2

caratulado “F., F. M. c/ INSSJP s/ amparo”, proveniente del Juzgado Federal de Quilmes;

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Las presentes actuaciones se iniciaron con el amparo interpuesto por F. M. F., DNI 14.824.487, en carácter de apoderada de su madre, la S.M.E.F., DNI 3.606.825 (en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986), contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP PAMI) a fin de que le brinde la cobertura de internación domiciliaria integral, que le fuera indicada en virtud de su accidente cerebrovascular (ACV); a lo cual se le suma el diagnóstico previo de cáncer de colon, y los ulteriores a ello (como ser convulsiones y osteosíntesis de fractura de cadera), que limitan en su totalidad la actividad diaria, su movilidad,

    padeciendo incontinencia urinaria posterior al ACV

    isquémico. Todo lo cual le impide su desenvolvimiento en forma independiente, requiriendo asistencia de terceras personas en forma permanente.

    Relató que con fecha Febrero del 2022, SU mamá sufrió

    la fractura de su cadera, con ello la internación y operación, en la Clínica Santa Clara, estando una semana en terapia intensiva, con convulsiones.

    Detalló que, al darle el alta médica le prescribieron una internación domiciliaria, para lo cual realizó las gestiones administrativas pertinentes. Y que en virtud de ello, PAMI envió a su domicilio una cama ortopédica y colchón antiescaras, pero el servicio nunca comenzó a brindarse por falta de personal, y la demandada argumentó

    que la prestación se encontraba en trámite.

    Sostuvo que, al tiempo de interponer la demanda, la única prestación que se le brindó fue una enfermera, que se Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    limitaba a tomar los signos vitales, realizar curaciones de las heridas, pero nada vinculado a la higiene, baño ni la asistencia requerida para una persona que padece una dependencia de terceros durante todo el día por las limitaciones físicas que padece .

    Alegó que resultaba inconcebible la dilación en el cumplimiento para una persona de mas de 80 años, que se encuentra inmovilizada y requiere de ayuda permanente.

    Expresó que la demandada denegó el servicio de acompañamiento por 24 horas, motivo por el cual tuvo que dejar de trabajar para dedicarse con exclusividad a su madre, y con las dificultades económicas progresivas que se fueron sucediendo, debió también abonarle a una Señora para que la ayude con el cuidado, a $ 1000 (mil pesos) la hora,

    por un total de 4 horas diarias, que no llegan a cubrir el acompañamiento mínimo.

    Agregó que no contaba ni con la fuerza ni con los conocimientos necesarios para asistir a una paciente con las características de su madre y que, pese a haber realizado múltiples gestiones de manera presencial, nunca obtuvo respuesta, ni le ofrecieron ninguna solución alternativa.

  2. A través de la sentencia de primera instancia, el J. a quo resolvió, en lo que aquí interesa resaltar: 1)

    Declarar abstracta la cuestión debatida en autos; 2) Imponer las costas del proceso a la parte demandada vencida (art.14,

    ley 16.986 y art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y 3) A los fines de practicar la regulación de estipendios profesionales, previo a proveer, deberán los letrados intervinientes en autos acreditar el cumplimiento de los anticipos previsionales respectivos; como, asimismo,

    manifestar si se encuentran comprendidos dentro del supuesto establecido en el artículo 2 de la Ley 27.423 y denunciar su condición frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    Para así decidir, tuvo esencialmente en cuenta que al fallecer la única accionante de autos, Sra. M. E. F. (DNI n°

    3.606.825) el día 20/01/2023, hecho acreditado mediante Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    documental incorporada digitalmente por su letrada patrocinante (certificado de defunción del RNP Tº 2 D, Acta 77); desapareció el objeto del amparo, y con ello, la vulneración del derecho invocado en el escrito de inicio.

    Respecto a las costas, concluyó que la conducta del demandado obligó a la amparista a efectuar un reclamo judicial y, por lo tanto, la interposición de la presente acción judicial ha sido indispensable para que la accionante intentara el reconocimiento de su derecho.

    En tal orden de ideas, corresponde que las costas se impongan a la demandada vencida (art. 14, primera parte, ley 16.986 y art. 68, primera parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. Frente a esa decisión, interpuso recurso de apelación la demandada.

    En sus agravios (que contaron con réplica de la actora solicitando su rechazo y que se declare desierto el recurso)

    alegó que su parte arbitró los medios necesarios para cumplimentar con la medida cautelar ordenada sin dilaciones.

    Sostuvo que el a quo no ha motivado ni argumentado su decisión y ha tratado parcialmente la documentación traída a autos, no ha tenido en cuenta los informes médicos elaborados por los médicos por esta Obra Social y no ha demostrado razonablemente la base probatoria en que apoya su decisión.

    Finalmente, peticionó que se revoque la medida cautelar dictada, y oportunamente en la sentencia, se rechace el presente amparo, con costas.

  4. Por su parte, se presentó F. M. F. con patrocinio letrado de la Dra. S., hija de la actora,

    solicitando que se intime a la demandada al pago de las astreintes aprobadas en fecha 07/11/2022, bajo apercibimiento de ejecución.

    Asimismo solicitó que se expida respecto de la liquidación practicada con fecha 22/11/2022, en virtud que,

    Fecha de firma: 26/12/2023

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    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    tanto al momento de aprobarse la primera liquidación, como al liquidarse ésta última, la Señora F., se encontraba a la espera de que la demandada cumpla con la medida cautelar ordenada judicialmente, hecho que no se llevó a cabo pese a las reiteradas denuncias de incumplimiento, hasta su fallecimiento.

    En el mismo escrito, la citada letrada expresó que no se encuentra comprendida en el artículo 2 de la Ley 27.423,

    siendo su condición tributaria monotributista, peticionó que se regulen honorarios profesionales.

  5. Frente esa petición, el Juez a quo decidió por un lado conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y diferir el tratamiento de las peticiones efectuadas por la hija de la actora y su letrada patrocinante.

  6. A continuación, volvió a presentarse la hija de la actora con patrocinio letrado, con el objeto de promover la ejecución del auto regulatorio de astreintes dictado por el Juez de primera instancia el día 7/11/2022, por la suma de $624.000 (PESOS SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL), que representa el importe de las astreintes fijadas por retardo en el cumplimiento, solicitando que se la condene al íntegro pago del capital reclamado, con más los intereses y costas de la ejecución.

    Expresó que, con fecha 08/11/22, se le notificó

    electrónicamente a la demandada la liquidación por astreintes practicada, la que fue aprobada con fecha 07/11

    2022, y el día 23/12/2022 se procedió a la apertura de Cuenta Judicial en Banco Nación (encontrándose notificados con fecha 10/02/2023 a fin de proceder a su depósito).

    Agregó que, pese a encontrarse debidamente notificada, no se produjo pago alguno.

    Solicitó asimismo que se trabe embargo sobre los ingresos que percibe de sus afiliados.

  7. Por su parte, el letrado apoderado del PAMI

    expresó que lo peticionado por la hija de la actora en Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    relación con las astreintes era improcedente. Ello en razón de que las sanciones conminatorias se establecen en favor de la parte -conforme lo regulado por el Art 37 del CPCCN-,

    habiendo sido denunciado en autos el fallecimiento de la actora.

  8. Planteada así la cuestión, el J. a quo decidió,

    respecto de las presentación de la parte actora, que carecía de poder para intervenir en estos autos, en virtud del deceso de su madre denunciado y acreditado...

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