Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 28 de Febrero de 2023, expediente CIV 010690/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

F, F M c/ C, M P K y otros s/ daños y perjuicios

: E.. n°

10.690/17; Juzgado 109.

En Buenos Aires, a de febrero de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “F F M c/ C, M P K y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 12 de octubre del 2022, recurrió la citada en garantía el 19/10/22, por los agravios del 11/11/22, que fueron contestados el 16/11/22.

Por su parte, con fecha 29 de noviembre del 2022

se dispuso declarar desierto el recurso de apelación que interpusiera la actora el 19/10/2022 -concedido el 25/10/2022- contra la sentencia dictada.

  1. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por F M F contra M P K C, con extensión a la citada en garantía Paraná S.A de Seguros, con costas. Se fijaron montos a valores actuales e intereses desde el hecho.

    Dijo el actor que el día 29 de junio del 2016,

    alrededor de las 14.00 hs., circulaba a bordo de su motocicleta marca Guerrero 110, dominio IXK-459 por la calle R.O., de la localidad de Carapachay, Provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la calle G.C., una camioneta Peugeot Partner, dominio GFP-155, que circulaba por la misma arteria pero en sentido opuesto, giró repentinamente hacia la izquierda para tomar R.O., interponiéndose en la línea de marcha. Dijo que no pudo evitar el impacto, y como consecuencia de ello, sufrió

    daños y lesiones, por los cuales reclamó en autos.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    El juez hizo aplicación de los artículos 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, y consideró

    que, dentro de esa órbita de responsabilidad, la demandada y su aseguradora no lograron acreditar eximente alguno por el cual no debieran indemnizar.

    La citada en garantía se agravió respecto de la totalidad de los montos fijados considerando que resultaron exorbitantes. Dijo que se violó el principio de congruencia al haberse otorgado sumas por encima de las reclamadas en la demanda. Por último, recurrió la tasa de interés aplicada.

  2. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal - Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  3. En cuanto a los agravios de la compañía de seguros, la jurisprudencia y la doctrina absolutamente mayoritarias en la actualidad, sostienen, con criterio que comparto, que cuando al presentar la demanda el accionante reclama -como lo exige el art. 330

    del CPCCN- una suma concreta, aunque dejándola librada a lo que “en más o en menos” resulte de la prueba a producirse en el expediente, es sólo una estimación que realizan los demandantes sujeta a factores que se concretarán en etapas procesales posteriores: y los magistrados habrán de resolver el pleito conforme a los mismos Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    y/o con otras fórmulas similares. En consecuencia, no vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al señalado en la demanda (esta Sala, Expte. n° 77.793/2013

    R, G S c/ Los Constituyentes S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios

    ;

    E.. n° 33.689/2013, “A d P, J M c/ N, A s/ daños y perjuicios ”;

    E.. n° 56.718/2016, “P, P c/ T, M M s/ liquidación de régimen de comunidad de bienes”; E.. n° 43.198/2009 “A, L O c/ A, J A y otros s/ daños y perjuicios ” y Expte. n° 48.427/2009 “B, J M y otro c/

    A, J A y otros s/ daños y perjuicios ”; entre muchos otros).

  4. Dicho ello, procederé a continuación a analizar los agravios sobre la cuantía de los rubros indemnizatorios y la tasa de interés fijada, aclarando que en su fallo el Dr. S. fijó los ítems a valores actuales a la sentencia - a excepción de los gastos de tratamiento, que se fijaron al momento de la pericia - con intereses a la tasa activa desde el hecho al efectivo pago.

    1. Por incapacidad psicofísica sobreviniente del actor el sentenciante fijo la suma indemnizatoria de dos millones ochocientos sesenta y nueve mil quinientos treinta y seis pesos con treinta y siete centavos ($ 2.869.536,37); y la suma de ciento veinticuatro mil ochocientos ($ 124.800) para el tratamiento psicológico.

      La citada en garantía se agravió y solicitó la reducción de la partida.

      La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en ésta tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer, con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC.

      Fecha de firma: 28/02/2023

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      Por tanto, es claro que las secuelas permanentes,

      tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos,

      quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad.

      Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe hacerse en igual modo.

      Se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud (Conf. Parellada, C., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, Dir: T.R.,

      F.-.B., M, Ed. La Ley, 2014, TIII, pág 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está

      expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado por el art. 75, inc 22 de la ley fundamental (conf. Arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P A y otros c/ C, E

      O s/ daños y perjuicios”, 2/9/21).

      Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del daño moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro, y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, debe mostrarse una modificación definitiva en la personalidad, que la diferenciaba de las demás Fecha de firma: 28/02/2023

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

      personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste,

      que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que pueda aparecer como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia,

      sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea concordante con éste y se configure en forma permanente.

      Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las pruebas traídas al proceso.

      A fs. 262/291 se encuentra agregada la historia clínica labrada en el Hospital Municipal de V.L. Dr. B. A

      H.. De allí se desprende que el actor ingresó el 29/06/16 por accidente en vía pública, presentando trauma toráxico, contusión pulmonar, neumotórax, y fractura de cúbito en codo izquierdo. Se le realizó avenamiento pleural izquierdo para drenaje de hemotórax.

      A fs. 159/161 se agregaron las constancias médicas del Hospital Dr. Antonio A. Cetrángolo que dieron cuenta de las...

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