Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Marzo de 2022, expediente CIV 018770/2017

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

F., F. M. Y OTRO c/ T. A. R. S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. N CIV 18770/2017 -JUZG.:

103

LIBRE N CIV/ 18770/2017/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de abril de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “F., F. M. Y OTRO c/ T. A. R.

S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

324, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C., C.A.B.,

G.M.P.O..

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia El 14 de octubre de 2016, cerca de las 11.50, A. P.

G. sufrió daños al impactar la puerta del vehículo Ford Fiesta, xxx xxx, a su mando, de titularidad de F. M. F., con el colectivo de la línea 100, xxx xxx, de T. A. R. S.A.

La sentencia dictada en el juicio promovido por los primeros condenó al último, con extensión a G. M. de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, al pago de $ 935.000 y $ 33.727

Fecha de firma: 29/03/2022

Alta en sistema: 30/03/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

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respectivamente, más intereses y costas, al concluir que no había logrado desvirtuar la fractura del nexo causal.

II.- Los recursos El fallo fue apelado por los demandantes y por la empresa de transporte y la citada en garantía.

Los primeros en su expresión de agravios de fs.

335/344, respondido a fs. 372/373, se quejan por lo determinado en concepto de incapacidad, tratamientos futuros, daño moral y daños materiales.

Los últimos en su memorial de fs. 346/356,

contestado a fs. 358/370, cuestionan lo decidido en cuanto a la responsabilidad, la incapacidad, los gastos pasados, el daño moral, los gastos materiales, la privación de uso, la inoponibilidad de la franquicia declarada y los intereses.

Destaco que con relación al aspecto del recurso de la actora destinado a cuestionar los gastos futuros, se omite ostensiblemente cumplir con la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca1 y se limita a enunciar el agravio sin desarrollar el tópico. Tal falta de refutación, que refleja el incumplimiento de la carga prevista en los art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, impide revisar la decisión al respecto, por lo que no cabe sino considerar desierto este extremo de la apelación.

A igual conclusión cabe arribar con respecto al recurso de la demandada en cuanto a los gastos materiales y la privación de uso del vehículo, en tanto remite al punto de la responsabilidad y nada se dice allí al respecto.

III.- Responsabilidad El art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que toda persona responde por el daño causado por el 1

CNCiv., esta sala, R. 21.988 del 5/5/986; R. 250.038 del 13/7/998; R. 328.712 del 17/8/01; L.

467.696 del 6/3/07 y L. 479.061 del 8/6/07, entre muchos otros.

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riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por lo medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

En tanto que el art. 1758 establece que el dueño y guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas, salvo si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

Como el factor de atribución es objetivo, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad; pero el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art. 1722).

En este sentido, la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729), del hecho de un tercero (art. 1731), o del caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730).

Por lo tanto, como reiteradamente se señalaba a la luz del código sustituido, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien, para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal,

esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito2.

En el caso, la empresa demandada y su aseguradora han reconocido la existencia de la colisión, pero han sostenido como eximente de responsabilidad que el hecho había ocurrido por culpa de la actora.

De ello se sigue que debían acreditar la rotura del 2

Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas.

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nexo causal del riesgo de la cosa con el daño, demostrando que el siniestro se había producido debido a la sorpresiva apertura de la puerta delantera izquierda del vehículo al mando de la nombrada.

Ante todo, destaco que en nada obsta a lo concluido que el conductor demandado hubiese sido sobreseído en sede penal, desde que la cuestión ya ha sido resuelta por el fallo plenario de las Cámaras Civiles de la Capital del 2 de abril de 1946,

A., M.G. y otra c/ C., J.L., al dejar sentado que:

El sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados

(ver art. 1777 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Dicho esto, los recurrentes alegan que la damnificada no se encontraba situada sobre la calzada al momento de entrar en contacto con el colectivo sino que de la declaración testimonial de fs. 194 se desprende que se hallaba “como adentro del auto”. No obstante ello, agregan que los datos del deponente no fueron denunciados en la causa penal y desacreditan su testimonio por considerar que no habría estado presente en el lugar del hecho. Lo claro, a mi juicio, es que esta declaración en modo alguno acredita una apertura intempestiva de la puerta del automóvil.

Tampoco se la puede tener por demostrada con los dichos de quien, nada menos, conducía el colectivo y expresó:

cuando lo estoy pasando veo que abre la puerta

, no solo porque no calificó de repentina la apertura, sino porque, en todo caso, se trataría del intento de exculpación del causante del daño.

Aun cuando se estimase que la víctima desde una perspectiva física se encontraba dentro del vehículo y que el accidente se hubiera producido al descender, no advierto que la invocada Fecha de firma: 29/03/2022

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peligrosidad en abstracto de dicho extremo permita establecer que en el caso ha existido una conducta reprochable, como se pretende, ya que en modo alguno acreditan la sorpresiva apertura de la puerta.

Agrego que el perito ingeniero mecánico señaló en el informe de fs. 246/253 que lo más probable era que la parte delantera derecha del colectivo demandado, a través de su movimiento de avance, hubiera entrado en contacto con la puerta izquierda de la actora que interfería en su trayectoria y la llevó a desplazarse hacia delante; sin lograr definir si la apertura se hubiera producido a instancias de ascenso o descenso.

Concluyó que los daños del rodado del requirente se encontraban en la puerta delantera izquierda, junto con el cristal,

espejo y cerrajería, así como en el guardabarros delantero izquierdo.

Sobre este punto, se ha dicho que para que las observaciones planteadas contra la pericia practicada puedan ser consideradas, es necesario aportar en el expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico, que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el dictamen pericial (art. 386 y 477 del Cód. Procesal3), situación que no se ha cumplido en el caso, ya que no fue impugnado por la parte demandada, que no alegó y nada refiere al respecto en el memorial.

De allí que se halla sobradamente probado el hecho sin que lo esté el factor eximente con entidad para acreditar la ruptura del nexo causal y desvirtuar la presunción de la ley de fondo precedentemente mencionada. De modo que por haber desatendido tal carga, no cabe sino confirmar...

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