Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 13 de Julio de 2023, expediente FMP 008713/2021/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de julio del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “F. F., F. G. c/ UNION PERSONAL s/

PRESTACIONES QUIRÚRGICAS”. Expediente Nº 8713/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T.,

Dr. B.B.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

I): Que con fecha 14/02/2023 se presenta la requerida Unión Personal por medio de su letrada apoderada, apelando la sentencia de fecha 10/02/2023, en cuanto acoge íntegramente la demanda promovida y regula honorarios, imponiéndole las costas del proceso.

Plantea que su representada nunca rechazó la cobertura solicitada, contrariamente a ello se dejó expresa constancia que el paciente cumple con los requisitos para acceso a la misma. Plantea que sin perjuicio de encontrarse autorizada la prestación, el afiliado por decisión unilateral optó por realizar una consulta con la Clínica Colón que no tiene convenio para la cirugía.

Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso de marras,

apela por altos los emolumentos del letrado de la contraria, formula reserva del caso federal y peticiona se revoque el resolutorio recurrido.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, ellos son respondidos por el amparista. Se dispone la elevación de los obrados Fecha de firma: 13/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar,

por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Dicho lo que antecede, es de resaltar – y ello no ha sido objeto de controversia en Autos – el hecho de que el demandante resulta ser afiliada activa de Unión Personal y que el amparista es una paciente que al momento de demandar, a los 39 años de edad, con antecedentes de súper obesidad 59,49 IMC, insulino resistencia,

hipercolesterolemia e hipertrigliceridemia; habiendo intentado más de Fecha de firma: 13/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

dos años con tratamiento sin obtener resultados (ver documental acompañada en escrito de demanda).

Por ello, el equipo interdisciplinario que lo atiende lo evalúa y determina su aptitud para realización de cirugía de by pass gástrico.

En primer lugar el juez de grado hizo lugar al pedido de medida cautelar y finalmente acoge la demanda, ordenando a UNION

PERSONAL la cobertura total del afiliado reclamante de una intervención de BY PASS GÁSTRICO, con el Dr. Staltari en la Clínica Colón.

Al respecto, cabe aclarar, que ante el requerimiento administrativo efectuado por el amparista, y aún luego en esta sede judicial, sin perjuicio de dar cumplimiento con la manda judicial,

rechazó la cobertura solicitada, por considerar que su representada no se encuentra obligada brindarla con dicho prestador, ya que su sistema es cerrado, sin rebatir que el amparista se atendía con el médico solicitado en la Clínica Colón y las consultas fueron cubiertas por la demandada sin hacer ninguna salvedad (ver documental adjunta con el escrito de demanda).

Por este motivo, y esgrimiendo el aval médico que oportunamente le brindó su equipo profesional médico tratante, es que el amparista se ve obligado a iniciar la presente acción de amparo contra la obra social a fin de lograr la cobertura solicitada.

En consecuencia, cabe destacar que el reclamo de Autos, era al momento de demandar, y lo es ahora, insusceptible de ser reparado por otra vía. Es evidente que el interés jurídicamente relevante incoado al promover el amparo, persiste hoy, teniendo en cuenta el contexto y modo en que la prestación fue indicada por el equipo médico tratante del promoviente.

Fecha de firma: 13/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

En este sentido cabe recordar que en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, la acción de amparo procede contra “todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”, debiéndose recordar en este particular contexto, que un acto se torna arbitrario cuando, no obstante el eventual apoyo legal, produce, dentro del marco de la ley, efectos contrarios a los previstos, violándose garantías constitucionales (cfr.

Q.L., H.; “Derecho Constitucional”, E.. D.,

3ra. Edic., 1993, pág. 512).

Estimo asimismo respecto del “derecho a la protección de la salud”, sobre el que se acreditó haber sido conculcado, que debe tenerse presente que el sistema de Seguridad Social, y las prestaciones derivadas del mismo, deben tender hacia la “integralidad”, es decir, velar por el amparo de todas las contingencias que acechan al ser humano, entre las que se encuentran sus problemas relativos a la salud, específicamente mediante el acceso a medidas curativas, de recuperación y de rehabilitación de enfermedades.

Precisamente es el artículo 14 bis de la Constitución Nacional el que establece que “el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable”. Este principio,

entonces, es el que debe guiar este decisorio, y sus excepciones deben encontrarse razonablemente justificadas, no sólo en la normativa aplicable, sino también frente al caso en concreto.

De allí que su aplicación al presente, implica entender que toda omisión en la cobertura de determinada prestación médica – a la que Fecha de firma: 13/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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se encuentra obligada la demandada– debe encontrarse razonablemente justificada (Art. 28 CN.), sin que ello torne en ilusorio el derecho consagrado en el artículo 14 bis transcripto, y como consecuencia, en arbitrario el acto u omisión impugnado.

Con relación a las manifestaciones efectuada por la accionada en su expresión de agravios en cuanto que su accionar no resulta ilegal ni arbitrario atento que ofrece la prestación en otra institución y con otro profesional, no puede prosperar toda vez que la amparista venía recibiendo cobertura en la Clínica Colón con el Dr. Staltari y la misma había sido otorgada siempre por la accionada.

Con lo señalado, he de expresar en un primer acercamiento a esta cuestión, que no resulta atendible la defensa de UNIÓN

PERSONAL, tornándose arbitraria su conducta en los términos del artículo 43 de la CN, en cuanto la denegación o demora de la cobertura de las prestaciones médicas quirúrgicas y de internación requeridas, dado el...

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