Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Agosto de 2023, expediente FBB 005414/2022

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 5414/2022/CA3 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 31 de agosto de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 5414/2022/CA3, caratulado: “F, F c/ OSPBB s/

Amparo ley 16.986’”, originario del Juzgado Federal Nº 2 de la sede, puesto al

acuerdo en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 529, 532/542,

543/545, y 563 (foliatura según SGJ Lex 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) La Jueza de grado, el 9/5/2023, resolvió hacer lugar a la

acción de amparo entablada por Y.S.A. y L.N.F. en representación de su hijo menor,

F.F., contra la Obra Social del Personal de PBB Polisur S.A (OSPBB) y el Estado

Nacional (Ministerio de Salud de la Nación Argentina y la Superintendencia de

Servicios de Salud); rechazando la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta, y

consolidando lo ordenado cautelarmente, por lo que ordenó a la Obra Social del

Personal de PBB Polisur S.A (OSPBB) la entrega de U$D 210.000, y al Estado

Nacional (Ministerio de Salud de la Nación Argentina Superintendencia de Servicios

de Salud) a que provea en forma inmediata la suma restante para lograr la cobertura

integral de la medicación denominada Zolgensma Onasemnogen Abeparvovec en la

dosis y en los términos prescriptos por el Dr. R.F., Médico Pediatra

Especialista en Neurología Infantil.

Impuso las costas en el 90% a la Obra Social del Personal de

PBB Polisur S.A (OSPBB) y en el 10% restante al Estado Nacional (Ministerio de

Salud de la Nación Argentina y la Superintendencia de Servicios de Salud) (CPCCN:

68); y difirió la regulación de los honorarios correspondientes a los letrados

intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten los mismos en autos su situación

previsional e impositiva.

Posteriormente, el 10/5/2023 (f. 528), reguló los honorarios

profesionales de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. Brenda Cunningham

Glen, tomando como base su actuación hasta la sentencia, en 22 UMA por el principal,

equivalentes al día del dictado de la resolución en la suma de $328.526 (conforme arts.

14, 16, 19 primer párrafo, 29, 37 y 51 de la ley 27.423 y Ac. 9/2023 de la CSJN), más

el adicional del 10% para afrontar el aporte previsional correspondiente (conf. arts. 13

y 15 de la Ley 6.716). Asimismo, reguló los honorarios profesionales de la letrada en 3

UMA por la medida cautelar rechazada en CFABB, y 5 UMA por la medida cautelar

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 5414/2022/CA3 – S.I.–.S.. 1

ganada, equivalentes al día del dictado de la resolución a la suma de $119.464

(conforme arts. 14, 16, 19 primer párrafo, 29, 37 y 51 de la ley 27.423 y Ac. 9/2023 de

la CSJN), más el adicional del 10% para afrontar el aporte previsional correspondiente

(conf. arts. 13 y 15 de la Ley 6716).

Asimismo, el 18/5/2023 (f. 562), reguló los honorarios

profesionales del Dr. V.G.S., por los trabajos realizados en su

carácter de doble apoderado por el Estado Nacional –Superintendencia de Servicios de

Salud y Ministerio de Salud de la Nación– en 30 UMA por el principal, equivalentes al

día del dictado de la resolución a la suma de $447.990, más la suma de $179.196 por

su condición de apoderado (conforme arts. 14, 16, 19 primer párrafo, 29, 37 y 51 de la

ley 27.423 y Ac. 9/2023 de la CSJN), más el correspondiente adicional por IVA por su

USO OFICIAL

condición impositiva denunciada, más el adicional del 10% para afrontar el aporte

previsional correspondiente (conf. arts. 13 y 15 de la Ley 6716).

En la misma resolución reguló el honorario del Dr. Víctor

Gabriel Staniscia en 5 UMA por la medida cautelar ganada, equivalentes al día del

dictado de la resolución a la suma de $74.665, más la suma de $29.866 por su

condición de apoderado (conforme arts. 14, 16, 19 primer párrafo, 29, 37 y 51 de la

ley 27.423 y Ac. 9/2023 de la CSJN), más el correspondiente adicional por IVA por su

condición impositiva denunciada, más el adicional del 10% para afrontar el aporte

previsional correspondiente (conf. arts. 13 y 15 de la Ley 6716).

Por otro lado, reguló los honorarios profesionales del Perito

Contador Víctor Hugo Susbielles en 8 UMA (art. 60 de la ley 27423).

Finalmente, reguló los honorarios del letrado apoderado de la

Obra Social del Personal de Petroquímica Bahía Blanca SAIC (OSPBB), Dr. Gustavo

José Perramón Dávalos, en 20 UMA por el principal, equivalentes al día de la

resolución a la suma de $298.660, más la suma de $119.464 por su condición de

apoderado (conforme arts. 14, 16, 19 primer párrafo, 29, 37 y 51 de la ley 27.423 y

Ac. 9/2023 de la CSJN), más el correspondiente adicional por IVA por su condición

impositiva denunciada, más el adicional del 10% para afrontar el aporte previsional

correspondiente (conf. arts. 13 y 15 de la Ley 6716).

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 5414/2022/CA3 – S.I.–.S.. 1

2do.) Contra la sentencia del 9/5/2023, el 10/5/2023

interpusieron recursos de apelación la Superintendencia de Servicios de Salud y el

Ministerio de Salud de la Nación (fs. 532/542 y 543/545, respectivamente).

2do.a) El Dr. V.G.S., en su carácter de

representante de la Superintendencia de Servicios de Salud, se agravió por cuanto

entendió que del decisorio en crisis se desprende la doctrina de la arbitrariedad nacida

de una interpretación alejada de la realidad de la norma federal vigente –por la forma

en que se resolvió– y se visualiza –por cuestiones que hacen a un análisis

normativo/legal indubitable– lo que consideró la falta de una correcta interpretación de

las previsiones legales establecidas en las leyes 23660 y 23661.

Agregó que el a quo confundió las funciones y misiones del

USO OFICIAL

Ministerio de Salud con las de la Superintendencia de Servicios de Salud, y extendió

la responsabilidad a ésta última –en calidad de garante de salud–, oponiéndose a la

interpretación que debe darse a las normas federales en juego.

Consideró que el pronunciamiento cuestionado, no solo altera el

orden previsto por el legislador para el sistema de salud, sino que, además, genera una

situación no prevista en las normas, debiéndose reparar en que el principio

constitucional de separación de poderes no consiente a los magistrados el poder de

prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o

injusticia.

Se agravió, además, por cuanto el pronunciamiento recurrido

condena a su mandante en forma solidaria a una obligación que no le compete, atento

a la existencia de afiliación del amparista a una obra social (OSPBB), que debió ser

obligada como única y exclusiva responsable. En tal sentido, enfatizó que la

Superintendencia de Servicios de Salud no resulta ser prestador de servicios médicos

asistenciales ni expendedor de medicamentos, sino que los únicos obligados a prestar

tales atenciones son las Obras Sociales y/o Entidades de Medicina Prepaga

comprendidas en las leyes federales ya mencionadas.

Expuso que la sentencia dictada, en relación a su representada,

implica una interpretación absolutamente sesgada y desconocedora de lo dispuesto por

las leyes 23660, 23661 y 24901.

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 5414/2022/CA3 – S.I.–.S.. 1

Remarcó que la sentencia en análisis desconoce la índole de las

funciones específicas de la Superintendencia de Servicios de Salud, las que resultan

ser, ni más ni menos, que las establecidas en el art. 9 de la ley 23661, esto es,

supervisión, fiscalización y control de los Agentes que integran el Sistema Nacional

del Seguro de Salud, y no las de brindar prestaciones médicas y entregar

medicamentos.

Destacó que el valor establecido para los reintegros establecidos

a través del Sistema Único de Reintegros por Gestión de Enfermedades (S.U.R.G.E.),

tiene su fundamento normativo por cuanto, como bien lo menciona la Res.

1200/2012, los recursos del fondo solidario de redistribución –FSR–, son utilizados

específicamente para “apoyar financieramente” a los Agentes del Seguro, mas no para

USO OFICIAL

reemplazarlos en su obligación exclusiva de brindar las coberturas de que se trate.

Además, precisó que toda la normativa que lo regula, tiene su condición de base en

que la medicación, droga o tratamiento ordenado para el beneficiario de la obra social

tiene que estar, necesariamente, incorporado al PMO (Programa Médico Obligatorio),

destacando que la droga reclamada en el amparo, no lo está.

Invocó una falta de fundamentación en la sentencia recurrida

para decidir el rechazo de la falta de legitimación pasiva opuesta por su mandante

oportunamente, toda vez que no surge que la Superintendencia de Servicios de Salud

fuera condenada cautelarmente al cumplimiento de lo ordenado en el auto

interlocutorio de fecha 8/8/2022, por cuanto existe una grave incongruencia respecto

de lo dictaminado en la sentencia que se recurre y que rechaza la falta de legitimación

opuesta por su mandante.

Finalmente, consideró que la decisión de la instancia de grado

constituye una clara intromisión en la forma y alcance que el Poder Ejecutivo

Nacional le otorga a cada una de sus políticas públicas en materia de salud, y por lo

tanto una vulneración del principio de división de poderes, al ordenar a la

Superintendencia de Servicios de Salud que provea en forma inmediata la suma

restante para lograr la cobertura integral de medicación y/o tratamientos que no se

encuentran incorporados en el Programa Médico Obligatorio.

2do.b) A su vez, en su carácter de representante del Ministerio

de Salud de la Nación, se agravió por cuanto consideró que la sentencia...

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