Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Agosto de 2023, expediente FBB 005414/2022
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 5414/2022/CA3 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 31 de agosto de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 5414/2022/CA3, caratulado: “F, F c/ OSPBB s/
Amparo ley 16.986’”, originario del Juzgado Federal Nº 2 de la sede, puesto al
acuerdo en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 529, 532/542,
543/545, y 563 (foliatura según SGJ Lex 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) La Jueza de grado, el 9/5/2023, resolvió hacer lugar a la
acción de amparo entablada por Y.S.A. y L.N.F. en representación de su hijo menor,
F.F., contra la Obra Social del Personal de PBB Polisur S.A (OSPBB) y el Estado
Nacional (Ministerio de Salud de la Nación Argentina y la Superintendencia de
Servicios de Salud); rechazando la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta, y
consolidando lo ordenado cautelarmente, por lo que ordenó a la Obra Social del
Personal de PBB Polisur S.A (OSPBB) la entrega de U$D 210.000, y al Estado
Nacional (Ministerio de Salud de la Nación Argentina Superintendencia de Servicios
de Salud) a que provea en forma inmediata la suma restante para lograr la cobertura
integral de la medicación denominada Zolgensma Onasemnogen Abeparvovec en la
dosis y en los términos prescriptos por el Dr. R.F., Médico Pediatra
Especialista en Neurología Infantil.
Impuso las costas en el 90% a la Obra Social del Personal de
PBB Polisur S.A (OSPBB) y en el 10% restante al Estado Nacional (Ministerio de
Salud de la Nación Argentina y la Superintendencia de Servicios de Salud) (CPCCN:
68); y difirió la regulación de los honorarios correspondientes a los letrados
intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten los mismos en autos su situación
previsional e impositiva.
Posteriormente, el 10/5/2023 (f. 528), reguló los honorarios
profesionales de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. Brenda Cunningham
Glen, tomando como base su actuación hasta la sentencia, en 22 UMA por el principal,
equivalentes al día del dictado de la resolución en la suma de $328.526 (conforme arts.
14, 16, 19 primer párrafo, 29, 37 y 51 de la ley 27.423 y Ac. 9/2023 de la CSJN), más
el adicional del 10% para afrontar el aporte previsional correspondiente (conf. arts. 13
y 15 de la Ley 6.716). Asimismo, reguló los honorarios profesionales de la letrada en 3
UMA por la medida cautelar rechazada en CFABB, y 5 UMA por la medida cautelar
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 5414/2022/CA3 – S.I.–.S.. 1
ganada, equivalentes al día del dictado de la resolución a la suma de $119.464
(conforme arts. 14, 16, 19 primer párrafo, 29, 37 y 51 de la ley 27.423 y Ac. 9/2023 de
la CSJN), más el adicional del 10% para afrontar el aporte previsional correspondiente
(conf. arts. 13 y 15 de la Ley 6716).
Asimismo, el 18/5/2023 (f. 562), reguló los honorarios
profesionales del Dr. V.G.S., por los trabajos realizados en su
carácter de doble apoderado por el Estado Nacional –Superintendencia de Servicios de
Salud y Ministerio de Salud de la Nación– en 30 UMA por el principal, equivalentes al
día del dictado de la resolución a la suma de $447.990, más la suma de $179.196 por
su condición de apoderado (conforme arts. 14, 16, 19 primer párrafo, 29, 37 y 51 de la
ley 27.423 y Ac. 9/2023 de la CSJN), más el correspondiente adicional por IVA por su
USO OFICIAL
condición impositiva denunciada, más el adicional del 10% para afrontar el aporte
previsional correspondiente (conf. arts. 13 y 15 de la Ley 6716).
En la misma resolución reguló el honorario del Dr. Víctor
Gabriel Staniscia en 5 UMA por la medida cautelar ganada, equivalentes al día del
dictado de la resolución a la suma de $74.665, más la suma de $29.866 por su
condición de apoderado (conforme arts. 14, 16, 19 primer párrafo, 29, 37 y 51 de la
ley 27.423 y Ac. 9/2023 de la CSJN), más el correspondiente adicional por IVA por su
condición impositiva denunciada, más el adicional del 10% para afrontar el aporte
previsional correspondiente (conf. arts. 13 y 15 de la Ley 6716).
Por otro lado, reguló los honorarios profesionales del Perito
Contador Víctor Hugo Susbielles en 8 UMA (art. 60 de la ley 27423).
Finalmente, reguló los honorarios del letrado apoderado de la
Obra Social del Personal de Petroquímica Bahía Blanca SAIC (OSPBB), Dr. Gustavo
José Perramón Dávalos, en 20 UMA por el principal, equivalentes al día de la
resolución a la suma de $298.660, más la suma de $119.464 por su condición de
apoderado (conforme arts. 14, 16, 19 primer párrafo, 29, 37 y 51 de la ley 27.423 y
Ac. 9/2023 de la CSJN), más el correspondiente adicional por IVA por su condición
impositiva denunciada, más el adicional del 10% para afrontar el aporte previsional
correspondiente (conf. arts. 13 y 15 de la Ley 6716).
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 5414/2022/CA3 – S.I.–.S.. 1
2do.) Contra la sentencia del 9/5/2023, el 10/5/2023
interpusieron recursos de apelación la Superintendencia de Servicios de Salud y el
Ministerio de Salud de la Nación (fs. 532/542 y 543/545, respectivamente).
2do.a) El Dr. V.G.S., en su carácter de
representante de la Superintendencia de Servicios de Salud, se agravió por cuanto
entendió que del decisorio en crisis se desprende la doctrina de la arbitrariedad nacida
de una interpretación alejada de la realidad de la norma federal vigente –por la forma
en que se resolvió– y se visualiza –por cuestiones que hacen a un análisis
normativo/legal indubitable– lo que consideró la falta de una correcta interpretación de
las previsiones legales establecidas en las leyes 23660 y 23661.
Agregó que el a quo confundió las funciones y misiones del
USO OFICIAL
Ministerio de Salud con las de la Superintendencia de Servicios de Salud, y extendió
la responsabilidad a ésta última –en calidad de garante de salud–, oponiéndose a la
interpretación que debe darse a las normas federales en juego.
Consideró que el pronunciamiento cuestionado, no solo altera el
orden previsto por el legislador para el sistema de salud, sino que, además, genera una
situación no prevista en las normas, debiéndose reparar en que el principio
constitucional de separación de poderes no consiente a los magistrados el poder de
prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o
injusticia.
Se agravió, además, por cuanto el pronunciamiento recurrido
condena a su mandante en forma solidaria a una obligación que no le compete, atento
a la existencia de afiliación del amparista a una obra social (OSPBB), que debió ser
obligada como única y exclusiva responsable. En tal sentido, enfatizó que la
Superintendencia de Servicios de Salud no resulta ser prestador de servicios médicos
asistenciales ni expendedor de medicamentos, sino que los únicos obligados a prestar
tales atenciones son las Obras Sociales y/o Entidades de Medicina Prepaga
comprendidas en las leyes federales ya mencionadas.
Expuso que la sentencia dictada, en relación a su representada,
implica una interpretación absolutamente sesgada y desconocedora de lo dispuesto por
las leyes 23660, 23661 y 24901.
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 5414/2022/CA3 – S.I.–.S.. 1
Remarcó que la sentencia en análisis desconoce la índole de las
funciones específicas de la Superintendencia de Servicios de Salud, las que resultan
ser, ni más ni menos, que las establecidas en el art. 9 de la ley 23661, esto es,
supervisión, fiscalización y control de los Agentes que integran el Sistema Nacional
del Seguro de Salud, y no las de brindar prestaciones médicas y entregar
medicamentos.
Destacó que el valor establecido para los reintegros establecidos
a través del Sistema Único de Reintegros por Gestión de Enfermedades (S.U.R.G.E.),
tiene su fundamento normativo por cuanto, como bien lo menciona la Res. Nº
1200/2012, los recursos del fondo solidario de redistribución –FSR–, son utilizados
específicamente para “apoyar financieramente” a los Agentes del Seguro, mas no para
USO OFICIAL
reemplazarlos en su obligación exclusiva de brindar las coberturas de que se trate.
Además, precisó que toda la normativa que lo regula, tiene su condición de base en
que la medicación, droga o tratamiento ordenado para el beneficiario de la obra social
tiene que estar, necesariamente, incorporado al PMO (Programa Médico Obligatorio),
destacando que la droga reclamada en el amparo, no lo está.
Invocó una falta de fundamentación en la sentencia recurrida
para decidir el rechazo de la falta de legitimación pasiva opuesta por su mandante
oportunamente, toda vez que no surge que la Superintendencia de Servicios de Salud
fuera condenada cautelarmente al cumplimiento de lo ordenado en el auto
interlocutorio de fecha 8/8/2022, por cuanto existe una grave incongruencia respecto
de lo dictaminado en la sentencia que se recurre y que rechaza la falta de legitimación
opuesta por su mandante.
Finalmente, consideró que la decisión de la instancia de grado
constituye una clara intromisión en la forma y alcance que el Poder Ejecutivo
Nacional le otorga a cada una de sus políticas públicas en materia de salud, y por lo
tanto una vulneración del principio de división de poderes, al ordenar a la
Superintendencia de Servicios de Salud que provea en forma inmediata la suma
restante para lograr la cobertura integral de medicación y/o tratamientos que no se
encuentran incorporados en el Programa Médico Obligatorio.
2do.b) A su vez, en su carácter de representante del Ministerio
de Salud de la Nación, se agravió por cuanto consideró que la sentencia...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba