Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 11 de Octubre de 2023, expediente CIV 088013/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

88013/2019

F, E F c/ F, M F Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C

LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de octubre de 2023.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. El actor, en su presentación, inicia esta demanda reclamando la indemnización por los daños y perjuicios que dice se produjeron por el accidente mencionado y plantea que, por imperio del artículo 53 último párrafo de la ley 24.240, se encuentra eximido del pago de la tasa de justicia, con el alcance por él expuesto.

    La Sra. Juez de grado, en el decisorio dictado el día 28

    de junio de 2023 dispuso “…reconocer a la accionante el beneficio de justicia gratuita exclusivamente respecto al pago de la tasa de justicia ...” (ver fs. 67).

    Contra el mencionado pronunciamiento se alza el demandante, por las quejas que vierte en el memorial presentado el día 31 de julio de 2023 (ver fs. 74/76), cuyo traslado no fuera contestado.

  2. En las presentes actuaciones, la parte actora, entiende que en esta causa dado el alcance de su naturaleza debe otorgarse al beneficio de justicia gratuita, con un alcance más extenso que el admitido por la Magistrada respecto al pago de la tasa de justicia.

    Al respecto, existen discusiones sobre los alcances que corresponde asignarle a este instituto, contemplado en los arts. 53 y 55

    de la ley de defensa del consumidor.

    Una postura considera que corresponde tomar como expresiones sinónimas el beneficio de justicia gratuita y el beneficio de litigar sin gastos. En cambio, existe otra corriente de opinión que entiende que la justicia gratuita se refiere al acceso a la justicia vinculado con la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado.

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    A criterio de este Tribunal, cabe adherir al segundo de los criterios expuestos, postulando que el beneficio de gratuidad y el beneficio de litigar sin gastos son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, revisten características propias que los distinguen entre sí (conf. C.N.Civil, Sala “A”, c. c. 551.472 del 22/4

    10; c. 608.345 del 15/11/13; c 109142/2011 del 13/3/15; c. 047080

    2021/CA001 del 8/9/21 y c. 098714/2019/1/CA002 del 21/03/23;

    entre otros; íd. Sala “E”, c. 546.827 del 16/3/10, c. 589.548 del 8/2/12,

    1. 91.441del 12/03/13, c. 86.845/2.014 – CA1 del 8/07/15 y c. 47505

    2018 – CA1 del 28/04/21; entre muchos otros).

    Diversas razones convencen de que el beneficio de justicia gratuita se limita a la exención del pago de tasas, impuestos o contribuciones para iniciar una acción —individual o colectiva— con fundamento en la ley 24.240, en tanto que, en el peor de los casos, el interesado siempre tiene la posibilidad de iniciar el incidente de litigar sin gastos. Una vez franqueado el acceso a la justicia vinculado con la gratuidad del servicio, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia, de carácter alimentario (conf. C.N.Civil, Sala “A”, c. c. 551.472 del 22/4/10; c. 608.345 del 15

    11/13; c 109142/2011 del 13/3/15; c. 047080/2021/CA001 del 8/9/21

    y c. 098714/2019/1/CA002 del 21/03/23; entre otros).

    El nuevo análisis que corresponde realizar sobre este tema no puede prescindir del estudio del reciente fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “ADDUC y otros c/

    AySA SA y otro /proceso de conocimiento”, CAF 17990/2012/1/RH1

    del 14/10/21.

    Al respecto, el Alto Tribunal ha sostenido que una razonable interpretación armónica de los artículos 53 y 55 de la ley de defensa del consumidor permite sostener que, al sancionar la ley 26.361 -que introdujo modificaciones al texto de la ley 24.240-, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso. La norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente. Sólo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición. En este contexto, al brindarse a la demandada -en ciertos casos- la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte (conf. C.N.Civil, Sala “A”, c. 098714/2019/1/CA002 del 21/03/23).

    Por otra parte, queda claro que el fin buscado por el legislador es consagrar el acceso gratuito a la justicia para el consumidor, sin gastos de ninguna naturaleza, sin que las restricciones económicas le impidieran u obstaculizaran accionar por el reconocimiento de sus derechos, más se estima que no estuvo entre sus objetivos eliminar la responsabilidad por las costas frente a un resultado adverso de su pretensión (conf. voto de los Dres. C.,

    K.F. y U. en el fallo plenario dictado en autos “Hambo,

    D.R. c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo” en fecha 21 de diciembre de 2021).

    En tal sentido, oportuno es cotejar cómo se interpreta la gratuidad del proceso que impera en el derecho del trabajo. Al respecto, se ha dicho que la gratuidad en el proceso constituye uno de los pilares del derecho procesal del trabajo y una forma concreta a través de la cual se manifiesta la necesaria igualdad entre las partes (conf. López-Centeno-Fernández Madrid “Ley de Contrato de Trabajo comentada”, T° I, pág. 235, 2° ed., Ediciones Contabilidad Moderna,

    1987).

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    La doctrina es unánime al precisar el alcance de dicha gratuidad. La misma se refiere al pago de la tasa de justicia, pero no al de las costas judiciales cuando el trabajador es vencido en el pleito.

    Tampoco alcanza a los honorarios de los profesionales que representen o asistan al trabajador (conf. E., C.A. “Contrato de Trabajo”, pág. 71, 3° ed., Astrea, 2000; G., J.A. “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, pág. 132,

    5° ed., D., 2001).

    Así está expresamente establecido en el art. 41 de la ley 18.345 que dispone que “en el procedimiento judicial los trabajadores y sus derechohabientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo reconociera”.

    ...

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