Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Agosto de 2019, expediente CIV 042752/2006

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte n° 42.752/2006/CA1-Juzg. n° 18.-

F D s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, de agosto de 2019.- APC Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I) El art.48 de la ley 14.394, como el actual art. 254 del Código Civil y Comercial de la Nación, limita los honorarios de los profesionales que intervienen en los procesos de transmisión hereditaria del bien de familia, estableciendo que no pueden exceder del 3 % de la valuación fiscal.

Ahora bien, la ratio legis que da sustento a la norma y que no es otra que la protección de la familia (cfr. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 1954, t. IV, pág. 2732), se vería totalmente desvirtuada si con la muerte del causante desapareciera la causa por la que el inmueble se constituyó

oportunamente como bien de familia (conf. Belluscio Augusto C.-

Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias...”, t° 6, pág. 340; C.N.Civil, esta S., c.503.598 del 3-4-08, c. 539.470 del 16-10-09, c. 549.936 del 11-3-10 y c. 597.535 del 3/04/12, entre muchos otros; íd. S. “L” c. 020.367 del 6/05/16; íd. S. “D” c.

62.231 del 3/10/14).

En el caso, la recurrente no ha cuestionado temporariamente que el bien deba excluirse del régimen mencionado, ni la aplicación de la norma citada en el párrafo anterior. Ni mucho menos se acreditó en la instancia de grado (arg. artículo 277 del Código Procesal) que existieran razones -como las que en esta instancia invoca (ver 291/293 punto 3ro)- , que impidieran mantener la mentada protección.

R. que, de acuerdo con la limitación impuesta por la norma citada y en virtud del principio de congruencia, el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de Fecha de firma: 21/08/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #14563450#241975470#20190820132055020 primera instancia. Queda así vedado a la Cámara tratar argumentos no introducidos en los escritos de demanda, contestación y reconvención, en su caso (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t. 1, com art.

277, n° 2 p. 851/2 y citas insertas en la nota nro. 4; C.N.Civil, esta S., c. 547.719 del 25/3/10, c. 616.416 del 1/03/13, c. 615.348 del 14/02/13, c. 621.281 del 22/05/13, entre muchos otros).

Asimismo, la argumentación vertida al fundar su queja en torno a que desaparecieron las razones que dieron fundamento a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR