Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 17 de Octubre de 2023, expediente CIV 022869/2021/CA002

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

22869/2021

F., D. S. c/ B., G. J. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de septiembre de 2023. MH/MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a conocimiento de esta Sala como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por la actora, el demandado y la Sra. Defensora de Menores contra la sentencia dictada con fecha 11.04.2023 que hizo lugar a la demanda y, en consecuencia,

    fijó la cuota alimentaria que deberá abonar el accionado B. en favor de su hijo N. B. B.

    (nacido el 28.10.2019) en el equivalente al treinta y dos por ciento (32%) de los haberes netos que por todo concepto perciba de su empleador, deducidos los descuentos obligatorios de ley, con efecto retroactivo a la fecha de la mediación (16/12/2020).

    La actora fundó su recurso con el memorial del 19.04.2023, cuyo traslado fue contestado por el demandado el 03.05.2023. El accionado hizo lo propio con el memorial del 03.05.2023,

    cuyo traslado contestó la actora el 08.05.2023.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara sostuvo el recurso de apelación interpuesto por su par de primera instancia con el dictamen del 09.08.2023, cuyo traslado fue contestado por el demandado el 22.08.2023.

  2. La parte actora se agravia, pues manifiesta que la cuota alimentaria dispuesta en la sentencia resulta insuficiente y cuestiona la tasa de interés aplicable a los alimentos devengados.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    El demandado se agravia de la extensión de la cuota alimentaria. Alega que en la sentencia no se tuvo en cuenta que el cuidado personal del hijo de los litigantes es compartido.

    También se queja de la tasa de interés establecida y de lo decidido en materia de costas.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara,

    adhiere a los fundamentos expuestos por la parte actora al fundar su recurso, solicitando se admitan los agravios propiciados por aquella y se desestimen los del alimentante. Sostiene que no sólo debe ser ponderado los ingresos del alimentante, sino también su capital, la condición social, etc., a efectos de considerar su capacidad económica para el pago de los alimentos.

    En cuanto al pedido del demandado para que declare desierto el recurso interpuesto por la actora, se recuerda que en la sustanciación de la apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

    Teniendo en cuenta ello, dado que el memorial presentado satisface las exigencias del art. 265 del CPCC, así como el criterio de Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    amplia flexibilidad, más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, no se declarará desierto el recurso señalado.

  3. Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN, Fallos: 258:304, 262:222 y 310

    :267, entre otros).

    Asimismo, es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. (CNCiv.,

    esta Sala, en autos “G, R. F. y otro c/ D.,

    J.J. s/alimentos”, Expte. Nro. 26.097/18, del 28

    06/18).

    Debe ponerse de relieve que la obligación alimentaria a favor de los hijos menores tiene carácter legal pues es un deber derivado de la responsabilidad parental (arts. 646, inc. a);

    658, 659 y concordantes del Código Civil y Comercial) y como tal ineludible para sus progenitores hasta que alcancen la edad de 21

    años (conf. Art. 658 CCyC).

    El citado artículo 646 del CCyCN, en su inc. a) establece que son deberes de los progenitores cuidar del hijo, convivir con él,

    prestarle alimentos y educarlos, y por su parte Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    el art. 658 del mismo ordenamiento legal,

    establece que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos,

    alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna.

    Así, la responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para "el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad" y para "estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad" (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño).

    A. no sólo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es,

    aquellas tendientes a la educación,

    diferenciación y socialización.

    También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación,

    esparcimiento, vestimenta, habitación,

    asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).

    Ahora bien, para la determinación del monto de la cuota alimentaria no es indispensable la demostración exacta mediante prueba directa de la capacidad económica del obligado y para su apreciación bastan las presunciones que den una idea aproximada de dicho caudal.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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    Asimismo, es necesario encontrar un prudente equilibrio entre los factores que adquieren relevancia en materia alimentaria,

    teniendo en cuenta que la cuota debe guardar relación con las necesidades que tiende a cubrir y la aptitud del obligado para llenar tal finalidad aunque, con la prevención de que no corresponde escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno acatamiento de la obligación y que la responsabilidad asumida con el nacimiento de los hijos exige la realización del trabajo necesario para obtener las entradas suficientes para su satisfacción.

  4. La parte actora inició la demanda a fin de que se establezca una suma a favor del hijo de ambas partes, que convive con ella, con un régimen...

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