Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 10 de Marzo de 2017, expediente CIV 014429/2010/CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 14.429/10, F.D., G. C/ D., N. Y OTRO S/ AMPARO.-

Juz. 96 A.B.

Buenos Aires, marzo de 2017.- MC Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. A fs.3/8 el actor promueve acción de amparo contra B.N.D. con el objeto de que se ordene la remoción de la puerta de rejas con cerradura instalada en el pasillo común de acceso al edificio sito en la Avda. J.M.M.N.°75 de esta Ciudad, del que ambos resultan ser condóminos.

    A., que es propietario de la U.F.5 que se encuentra ubicada en la planta alta y que el día 9 de marzo de 2010, cuando quiso acceder a su propiedad –en la que no reside-, se encontró privado de hacerlo ante la existencia de la citada puerta que se encontraba cerrada con llave.

    E., que se ve impelido a accionar como lo hace en vista de la frustración del derecho que le asiste de usar y gozar su propiedad, por no poder acceder a la unidad debido a la ilegítima colocación de un obstáculo en el pasillo de acceso.

    Funda su derecho en los arts.14, 17, 31 y 43 de la Constitución Nacional, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los arts.2315, 3410 y 3417 del Código Civil y art.230 del Código Procesal.

    A fs.59/63, amplía su pretensión y solicita la escrupulosa observancia de las limitaciones impuestas por la Ley 13.512, respecto Fecha de firma: 10/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13729224#173595862#20170310101046425 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C de las partes comunes del edificio y se ordene restaurar el libre tránsito respecto de éstas.

    A fs.298/301 el magistrado dicta sentencia rechazando la demanda promovida e impone las costas al actor, decisión apelada por éste que formula sus agravios a fs.332/56 y son respondidos a fs.358/66.

  2. El gravamen debe surgir de la parte dispositiva de la sentencia o resolución, siendo inapelables los considerandos de aquélla, puesto que no hacen cosa juzgada (CNCiv., S.C., in re “L., E. c/ Brito, H. s/ resolución de contrato”, del 11-6-14; id.id., in re “Sierra Leona S.A. c/ M., M. s/ cumplimiento de contrato”, del 12-6-14; id.id., in re “Brunoldi, G. c/

    Brunoldi, L. s/ rendición de cuentas”, del 14-7-15; id.id., in re “C., G. c/P., S. s/ desalojo”, del 15-9-16 y sus citas, entre otros precedentes).

    De seguirse tal lineamiento, el recurso concedido debe declararse desierto, toda vez que el recurrente se limita casi exclusivamente a rebatir lo expuesto por el magistrado en los considerandos del fallo cuestionado.

    No obstante ello, al solo fin de reafirmar el criterio que prima en el decisorio sometido a estudio, la Sala formulará las consideraciones que siguen.

  3. Ante todo se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus alegaciones sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir, no tiene el deber...

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