Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 12 de Abril de 2023, expediente CIV 088342/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

FERNANDEZ, DAVID C/ SALVIDEA, JOSÉ LUIS Y OTROS S/ DAÑOS

Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 88.342/2016

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días de abril de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “FERNANDEZ, DAVID C/

SALVIDEA, JOSÉ LUIS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 247 del registro digital del sistema Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. D.F., mediante apoderado, promovió demanda para obtener condena por reparación de daños y perjuicios contra J.L.S. y/o quien resulte titular, poseedor o revista de cualquier modo la calidad de responsable del vehículo Fiat Siena, dominio GLO 818.

    Ello en relación con el accidente del 12.12.2014, donde D.F. a bordo de la motocicleta Honda CB 1 dominio 168-JZU, por una imprudente e intempestiva apertura de la puerta trasera derecha del vehículo Fiat,

    fue impactado en el lateral izquierdo, lo cual derivó en su caída y la producción de los daños cuya indemnización reclamó.

    Ofreció prueba (fs. 4/15).

    1. La firma Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. contestó la citación en fs. 39/46.

      Fecha de firma: 12/04/2023

      Alta en sistema: 13/04/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Postuló el rechazo de la acción. Ofreció una versión diversa de los hechos y ofreció prueba.

      El demandado J.L.S. contestó demanda mediante gestión judicial (ratificada luego) adhiriéndose al responde de la aseguradora (v.

      fs. 60 y 61). También hizo lo propio M.I.F.(.v. fs. 70).

      Con ulterioridad, y por fallecimiento de esta última codemandada, el proceso fue remitido por fuero de atracción al juzgado donde tramitó el sucesorio (v. fs. 99 y 101).

    2. Producida la etapa probatoria, la magistrada de grado dictó la sentencia que luce en fs. 247 del registro digital Lex 100; mediante ella dispuso el rechazo de la demanda y le impuso las costas del proceso al actor vencido.

      El fallo no satisfizo a la parte actora, quien apeló ese pronunciamiento.

      Se agravió del rechazo de la responsabilidad endilgada a su contraria en los términos del cciv 1113.

      Esa expresión de agravios fue contestada por la contraria mediante igual presentación digital en el sistema Lex 100.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigor, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994),

    esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

    asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en Fecha de firma: 12/04/2023

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    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue,

    según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

  3. Cabe recordar que en la especie resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113, párrafo segundo, del Código Civil (conf. plenario del fuero “V., E.F. c/ El Puente S.A. de Transporte y otros s/ daños y perjuicios” del 10/11/94); el cual, sin desplazar el sistema de la culpa sentado en el art. 1067, ha introducido la teoría del riesgo, estableciendo que en los supuestos de daños por las cosas, su dueño o guardián para eximirse de responsabilidad debe demostrar la existencia de una causa ajena –tendiente a fracturar el nexo causal-, que no puede consistir en su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación objetiva introducida por la norma.

    En relación con los vehículos intervinientes en el suceso aquí

    ventilado, se ha razonado que si el factor de responsabilidad proviene del vicio o riesgo de la cosa, la prueba liberatoria recaerá sobre la causalidad ajena al responsable. En el supuesto de responsabilidad objetiva, el dueño o guardián sólo se eximirá de responsabilidad probando la de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113, Cód. Civil) o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.

    Por ello, pesa sobre aquella persona contra quien se ha dirigido la acción, la carga de acreditar que el hecho se debió a la culpa del damnificado, o de un tercero por quien no sea civilmente responsable, o que provino del casus genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del citado cuerpo legal.

    Añádase que la concurrencia y acreditación de las condiciones eximentes, deberán ser interpretadas con criterio restrictivo –siendo la prueba Fecha de firma: 12/04/2023

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    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que la normativa ha creado factores objetivos de atribución que deben cesar únicamente en casos excepcionales.

    El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud eficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa eminentemente peligrosa o riesgosa.

    Resulta de relevancia señalar que con motivo de la denuncia de siniestro objeto de litis se instruyó la causa penal nro. 12722/2015, en la que en fs. 20, el 31 de agosto de 2015, se dispuso el sobreseimiento del codemandado J.L.S.(..

    Atento a ello, señalaré que, en caso de no existir condena,

    corresponde valorar las pruebas a fin de determinar quién o quiénes fueron los...

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