Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 3 de Octubre de 2023, expediente FCB 022197/2023/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “A., F. D. c/ OSFATLYF (OBRA SOCIAL DE LA FEDERACION

ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA) s/ AMPARO

LEY 16.986

Córdoba, 4 de agosto del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS :

Estos autos caratulados: “ A., F. D. c/

OSFATLYF (OBRA SOCIAL DE LA FEDERACION ARGENTINA DE

TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA) s/ AMPARO LEY 16.986

(Expte. N° 22197/2023/CA1) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la representación jurídica de la parte demandada en contra del proveído de fecha 19 de julio de 2023 dictado por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que en su parte pertinente dispuso: “...Respecto de la medida cautelar solicitada, y sin que ello importe un adelanto de criterio sobre el fondo del asunto,

corresponde hacer lugar a la misma, toda vez que se encuentran reunidos los recaudos que exige el art. 230 del CPCCN… Por lo que teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que el dictado de la medida precautoria no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la señora L., M. A., en el tratamiento de la patología que presenta. En tal sentido, y hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, deberá la accionada garantizar LA COBERTURA TOTAL

(100%) de: 1) Bomba de infusión de volumen LEEX EN-V7 SMART y EN-

V7; 2) Consulta con gastroenterólogo y neurólogo con carácter de URGENCIA en el domicilio de la amparista, todo ello conforme la documentación e indicaciones médicas acompañadas. Se ordena la presente medida, previa CONTRACAUTELA consistente en la fianza personal de UN (1) letrado del foro inscripto en la Matrícula Federal,

que se fija en la suma de PESOS UN MILLON ($1.000.000), y deberá

Fecha de firma: 03/10/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “A., F. D. c/ OSFATLYF (OBRA SOCIAL DE LA FEDERACION

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rendirse mediante la presentación de un escrito con firma electrónica subido al Sistema Lex100, consignando -a modo de Declaración Jurada-

su compromiso de afianzar, haciendo constar datos de domicilio, fecha de nacimiento, estado civil y DN

  1. Cumplimentada la misma, a tal fin LIBRESE OFICIO A LA DEMANDADA, en los términos del art. 400 del CPCCN…”. FDO.: C.A.O.- JUEZ FEDERAL .

    Y CONSIDERANDO :

  2. Se agravia la recurrente por cuanto considera que la fundamentación esgrimida por el magistrado no da cuenta alguna que el derecho a la salud de la parte actora haya sido,

    siquiera en apariencia, conculcado por OSFATLYF y que se encuentre justificado el dictado de una medida cautelar. Agrega que se ordena la precautoria sin esgrimir justificativo alguno, omitiendo determinar,

    someramente, cuál es la verosimilitud en el derecho con la que cuenta la parte actora para solicitar el dictado de la misma. El Juez de grado no hace un análisis de la correspondencia entre la legislación, doctrina y jurisprudencia vigente y aplicable en la materia de derecho a la salud y discapacidad, con lo reclamado en autos por la actora y la postura adoptada por la demandada. Considera que no ha habido de parte de su mandante ninguna negativa, ya que en ningún momento ha incumplido con la obligación legal que le compete. Asimismo, refiere que el peligro en la demora no se ha acreditado mínimamente, ya que no se ha demostrado que la preservación del estado de salud e integridad física del beneficiario se encuentre en peligro y mucho menos que exista un peligro de daño irreparable tal como forzosamente lo requiere el dictado de una medida innovativa. Por otra parte, se agravia por cuanto considera que el objeto de la medida cautelar requerida y el de la acción resultan idénticos, produciéndose un anticipo de sentencia en la cuestión de fondo Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    que no puede ser admitido. En virtud de ello, no encontrándose configurados los recaudos necesarios para el dictado de la medida cautelar ordenada, solicita se haga lugar al recurso de apelación y se revoque la medida ordenada. Finalmente, hace reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, el mismo es evacuado por la parte actora, solicitando por los argumentos que allí

    expone y a los cuales corresponde remitirnos en honor a la brevedad, la confirmación del decisorio impugnado, con costas.

    Arribados y radicados los autos en la Sala “A” del Tribunal, se confiere vista al Ministerio Público Fiscal quien manifiesta que nada tiene que observar respecto al debido proceso legal que se viene cumpliendo en estos actuados, quedando de esta manera la causa en condiciones de ser resuelta a través del dictado del decreto de autos.

  3. Previo a ingresar al análisis del recurso de apelación incoado por la demandada corresponde hacer una breve reseña de las actuaciones, a fin de tener una mayor claridad de los hechos.

    Así, con fecha 18 de julio de 2023

    comparece el señor A., F. D., en nombre y representación de su esposa L., M. A. con el patrocinio letrado de la doctora N.N.L., e interpone acción de amparo en contra de la Obra Social de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (OSFATLYF) con el objeto de obtener cobertura inmediata integral y al 100% prescripta para el tratamiento y cuidado de su esposa en orden a la discapacidad que la afecta “Escleroris Lateral Amiotrófica” consistente en una Bomba de infusión de volumen LEEX EN-V7 SMART y EN-V7 y consulta con gastroenterólogo y neurólogo con carácter de urgencia en el domicilio.

    Relata antecedentes del caso. Solicita medida cautelar en el sentido Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    expuesto. Cita normativa en favor de su petición. Ofrece prueba. Hace reserva del Caso Federal.

    Con fecha 19 de julio de 2023 el Juez de grado hace lugar a la medida cautelar solicitada por considerar reunidos los requisitos previstos en el art. 230 del C.P.C.C.N.

    Contra dicho proveído la parte demandada deduce recurso de apelación, lo que constituye motivo de estudio ante esta Alzada.

  4. Luego de la reseña expuesta, la cuestión a resolver se circunscribe a analizar la procedencia o no de la medida cautelar otorgada. Así, el art. 230 del C.P.C.C.N. dispone que para la viabilidad de las medidas cautelares, deben reunirse los requisitos de la “verosimilitud del derecho” y el “peligro en la demora”.

    Con respecto a la “verosimilitud del derecho”, también denominado “superficialidad del conocimiento judicial” (PALACIO, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T.V., pág.

    47), su análisis debe persuadir en términos suficientes de la razón que asistiría a quien peticiona el auxilio jurisdiccional. De allí que la tarea del J. se debe restringir a realizar “...un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en dicho proceso...”

    (Obra citada precedentemente, pág. 32). Por lo que, así como “el humo es una señal o un fuerte indicio de que hay fuego, la verosimilitud del derecho será también un indicador de que éste existe, aunque sin la certeza que sólo podrá existir una vez que se dicte la sentencia definitiva en el proceso principal” (Revista Jurídica LA LEY, 2013-D.

    N° 149, 13 de agosto de 2013, pág. 5). Esta acreditación, se debe acompañar también del interés legítimo de la parte que la invoca,

    traducido en la demostración de la necesidad de disponer de esta medida Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    cuando de no proceder así, se haría innocua o ilusoria la sentencia que se dicte o bien se afectaría la igualdad de los litigantes.

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. Fallos: 306:2060 entre muchos otros).

    En relación al “peligro en la demora ”

    recordemos que el mismo se entiende como el temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue y que, de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable, ésta permanezca incumplida (C.N. Civ., Sala E, Rep. E.D., t. 17, p. 646, N° 15). A decir de Calamandrei, hay casos en que, de existir demora, el daño temido se transformará en daño efectivo.

  5. Continuando con el análisis, cabe recordar que es jurisprudencia de la Corte...

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