Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 2 de Julio de 2020, expediente CCF 007942/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° CCF 7942/2019/CA1 –S.I. “F., D. Y OTROS c/ MEDICUS S.A. s/

AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 9

Secretaría N° 17

Buenos Aires, 2 de julio de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada

MEDICUS S.A., cuyo traslado fue respondido por la parte actora y por el

Defensor Público Oficial, contra la admisión de la medida cautelar, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la medida cautelar requerida y, en

    consecuencia, ordenó a MEDICUS SA proceder a la reafiliación de la Sra. D.F. y

    la de su grupo familiar –integrado por el Sr. J.R.H.G. y los menores S.H. y T.

    H., en las mismas condiciones que gozaban antes de haber sido dados de baja y

    contra el pago de la cuota correspondiente al plan al que se hallaban y, por

    consiguiente, le brinde la cobertura de salud acorde a dicho plan, hasta tanto se

    dicte sentencia definitiva en el presente.

    Esta decisión se encuentra apelada por la destinataria de la medida, quien

    en lo sustancial sostiene que los requisitos exigidos para su procedencia no se

    encuentran reunidos.

    Al respecto, señala que la parte actora ha incurrido en la falta de

    pago de tres cuotas consecutivas (correspondientes a los meses octubre,

    noviembre y diciembre de 2018) y que, luego de haber sido constituida en mora, el

    14 de enero de 2019 fue dada de baja de su empresa de medicina prepaga de

    acuerdo a la rescisión permitida por el art. 9, apartado 2, inc. a) del Decreto

    Reglamentario de la ley 26.682.

    Finalmente, se queja de la caución juratoria ordenada como

    contracautela y solicita que sea sustituida por una de carácter real (cfr. memorial

    de agravios a fs. 55/58).

    En oportunidad de contestar el memorial de agravios, la accionante

    destaca que la parte demandada omite señalar el pago efectuado el 17 de enero de

    2019 por la suma de $8.066,83 correspondiente al mes de diciembre y la falta de

    reintegro de las terapias que requiere su hijo de los meses de mayo, junio y

    septiembre.

    Fecha de firma: 02/07/2020

    Alta en sistema: 03/07/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    En función a la vista conferida por esta S., el Señor Defensor

    Público Oficial a cargo de la Defensoría Pública Oficial ante los Juzgados

    Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias consideró que deberían

    desestimarse las quejas expresadas por la recurrente y confirmarse la medida

    cautelar decretada (ver dictamen emitido el 5/6/20).

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, y como introducción al tema sometido a conocimiento del Tribunal,

    parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no

    exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho

    pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia

    se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa

    que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual,

    asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; S. 1, causas 39.380/95 del

    19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98

    del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.2000 y 2849/2000 del 30.5.2000).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la

    posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo

    se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal

    comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de disipar

    un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf. Fassi

    Yáñez, “Código Procesal...

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