Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 31 de Marzo de 2023, expediente CIV 049655/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación FARÍAS, DANIEL ALBERTO C/ CÓRDOBA, DARÍO EMANUEL Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 49.655/2013

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de marzo de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “FARÍAS,

D.A. C/ CÓRDOBA, DARÍO EMANUEL Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro.

49.655/2013, respecto de la sentencia de fecha 17.05.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. En fs. 29/36 el sr. D.A.F., mediante apoderado, promovió demanda contra el sr. D.E.C. y D.O.T.A. S.A. de Transporte Automotor por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 14 de agosto de 2012, a las 08.17 hs.,

aproximadamente, en la intersección de las calles S. y 15 de Noviembre, de esta ciudad.

Expuso que circulaba a bordo del rodado de su propiedad Ford Fiesta, dominio IEX 109, afectado al servicio de taxímetro por la calle S. y,

al llegar a la intersección con la calle 15 de Noviembre –con semáforo que lo habilitaba para efectuar el cruce- fue embestido en el lateral izquierdo por el interno nro. 42 de la Línea 28, dominio HXD 795, que tenía vedado el paso en virtud de la señal lumínica del semáforo que así se lo imponía.

Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

A raíz de ello, sufrió las lesiones y daños que describió, cuyo resarcimiento reclamó.

Solicitó la citación en garantía de Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

  1. La sentencia dictada por la colega de grado en fecha 17.05.2021 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció.

    Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

    El pronunciamiento fue apelado por el accionante y la sociedad demandada y su aseguradora, según constancias del registro digital (cfr.

    escritos agregados en fs. 383 y 384).

    La parte actora fundó su recurso en fs. 433/437, traslado respondido en fs. 454/459; criticó los escasos montos fijados por el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico,

    gastos de farmacia y movilidad y del daño moral; peticionó la fijación de la doble tasa activa de interés a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

    La sociedad demandada y su aseguradora hicieron lo propio en fs.

    438/449, traslado replicado en fs. 451/452; cuestionaron la procedencia y elevadas cuantías fijadas para el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente, tratamientos psicológico y kinésico y el daño moral; también lo atinente a la tasa de interés establecida en el pronunciamiento de grado.

    II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,

    excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994),

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí

    cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están USO OFICIAL

    regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A.,

    La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    III. Juzgada y consentida la responsabilidad de los emplazados,

    corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder y lo vinculado a la tasa de interés (cciv 901, 902, 904 y ccs.).

  2. Incapacidad sobreviniente.

    La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

    Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

    Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

    Pues bien. Se ha dicho que la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

    Por otro lado, tal mensura debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo,

    situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B.,

    C.J.c.A.N. s/ sumario”, 28.12.87).

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf.

    cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos,

    motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

    Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

    En fs. 76 de la causa penal nro. 20711 y fs. 47/51 de las presentes USO OFICIAL

    actuaciones se glosaron copias de la atención médica...

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