Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Agosto de 2023, expediente CIV 027822/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación ARDISSONE, E.F.C.V., MARTA Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 27.822/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de agosto de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “ARDISSONE,

E.F.C.V., MARTA Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro.

27.822/2015, respecto de la sentencia de fs. 453 del registro digital Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En la sentencia dictada en fs. 453 del registro digital (fs. 360

    del expte. nro. 31.687/2016) el juez a quo hizo lugar a las pretensiones esgrimidas por E.F.A. y Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo por el accidente de tránsito ocurrido el 11 de mayo de 2014, en horas de la madrugada (05:30 hs., aproximadamente), protagonizado por la motocicleta marca Yamaha, dominio 216 IZA, comandada por el sr.

    1. y el rodado afectado al servicio de taxímetro, marca Fiat, dominio LEC 293, comandado en la oportunidad por el sr. Julio R.C., en la intersección de la avenida R.S.O. y la calle J., de esta ciudad.

    Para así decidir, el magistrado concluyó, luego del análisis probatorio efectuado, que no se acreditó en la especie la eximente de responsabilidad invocada con sustento en la culpa de la propia víctima.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En consecuencia, condenó en el juicio promovido por el sr.

    E.F.A. en forma concurrente a los sres. Julio R.C. y M.V. y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

    En el juicio promovido por Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo condenó a los emplazados y su aseguradora, en los mismos términos señalados anteriormente.

    1. Ese fallo no satisfizo a los emplazados y su aseguradora,

    quienes formularon sendos recursos.

    En los autos “Ardissone, E.F.c.V., M. y otros s/ daños y perjuicios” los demandados y el seguro en fs. 454 y en los autos “Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ V., M. y otros s/

    cobro de sumas de dinero” la aseguradora en fs. 361.

    En fs. 483 del registro digital de los autos “Ardissone, E.F.c.V., M. y otros s/ daños y perjuicios” se dispuso que el trámite en esta Alzada respecto de ambos expedientes tramitaría en el expediente reseñado precedentemente.

    La parte demanda y su aseguradora en los autos “Ardissone,

    E.F.c.V., M. y otros s/ daños y perjuicios” fundaron su recurso en fs. 484/486 (replicados en fs. 488/490 por E.F.A.); criticaron la atribución de responsabilidad decidida en la instancia de grado y lo vinculado a la cuantía fijada para el resarcimiento del daño moral.

    En fs. 492 se declaró la deserción del recurso de apelación oportunamente interpuesto por la aseguradora en los autos “Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ V., M. y otros s/ cobro de sumas de dinero”.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigor, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,

    excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994),

    esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí

    cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al USO OFICIAL

    consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A.,

    La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

    asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

  3. Comenzaré por destacar que los cuestionamientos formulados por la demandada y su aseguradora no alcanzan, en puridad, la estatura de una expresión de agravios audible, en los términos del cpr 265 y 266.

    Con gran claridad, se ha sostenido que la ley pide, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión.

    Efectuada esta labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevará al desacierto ulterior concretado en el veredicto. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, antes que tener éxito en su reclamo,

    se disipa en una continuada contradicción respecto de todo el desarrollo expresivo del magistrado, haciendo tal fatigoso como incompleto su reclamo,

    y por ello cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación que por la solidez de la sentencia todavía no examinada (CNCom, sala D, abril 24-984, P. e Hijos, J. c/ Productos Pulpa Moldeada S.A.).

    En efecto, los recurrentes han plasmado sí su disconformidad con la solución del juez de grado, mas no han vertido eficazmente la crítica concreta y razonada de los basamentos del fallo que consideran equivocados.

    Véase que sendos cuestionamientos giran respecto de la errónea atribución de responsabilidad pues insisten en que fue el accionante quien invadió el carril de circulación de la mano contraria de la avenida para efectuar una maniobra imprudente de adelantamiento por la izquierda respecto del rodado afectado al servicio de taxímetro. Remiten sus fundamentos a la impugnación del informe pericial mecánico. Culminan cuestionando el elevado monto indemnizatorio otorgado por la partida daño moral.

    USO OFICIAL

    Advierto que resulta...

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