Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 13 de Julio de 2023, expediente FMP 007164/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de julio del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “O., A. F. c/ UPCN s/ AFILIACIONES”. Expediente Nº

7164/2019, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3

de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Alejandro O.

Tazza, Dr. B.B.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban las actuaciones al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en oposición a la sentencia de grado obrante a fs. 88, por la apoderada de la requerida, en tanto hace lugar al presente amparo, imponiéndole las costas del proceso y regula honorarios (fs.

    89/91).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En su presentación recursiva, se agravia la apelante del decisorio puesto en crisis, sosteniendo que el sentenciante debió declarar de tratamiento abstracta la cuestión, habida cuenta de lo manifestado por la accionada en oportunidad de evacuar el informe circunstanciado, esto es,

    dando total cumplimiento con la pretensión requerida por el amparista.

    Por ello, solicita se revoque la sentencia y declare el tratamiento de las actuaciones en abstracto.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    En tal sentido, se agravia respecto a la imposición de costas a su cargo y solicita se impongan en el orden causado de acuerdo a lo normado por el art. 14 de la ley 16.986.

    Finalmente, y en subsidio, apela por altos los honorarios regulados.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son respondidos por la parte accionante, a fs. 93/95, disponiéndose la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 97, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, debo recordar de manera preliminar que el derecho a la salud del actor se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional,

    es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    También es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, y obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctr. Fallos: 306:178;

    308:344 y 324:3988).

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Tales fines se encuentran enunciados en la citada ley 23.661, y están destinados a proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción,

    protección recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (cfr. art. 2º,

    primer párrafo, de la ley 23.661).

    Adentrándome en el análisis del recurso articulado, en concreto surge que la cuestión planteada por la recurrente –que solicita así se declare- es que la acción promovida ha caído en abstracto.

    En primer lugar diré, que tengo por debidamente acreditada la circunstancia de que ésta ha sido la vía idónea para demandar, en atención a haber demostrado el accionante la gravedad del padecimiento que lo aqueja, solicitando se proceda a su reafiliación, otorgando la cobertura médico asistencial correspondiente a la patología oncológica padecida (fs. 7/57 y 59/62).

    Sumado a lo expuesto, de la compulsa de las actuaciones y los dichos vertidos por la accionada en oportunidad de contestar el informe circunstanciado surge que la misma informó que la Obra Social procederá a brindar la continuidad del actor, como afiliado en el plan de salud denominado Accord Dorado, sin generar oposición alguna en estos actuados. A tales fines, adjuntó constancia de afiliación que acredita los dichos alegados.

    Al respecto, estimo que ha quedado debidamente demostrado en el expediente que el accionante se vio compelido a iniciar el proceso por encontrarse en riesgo su salud, ante la conducta reticente por parte de la accionada.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Lo antes narrado justifica la opción del actora al haber demandado amparo, proceso constitucional éste que procede justamente posicionado como una de las garantías judiciales más valiosas con que cuenta la ciudadanía para solicitar la protección judicial inmediata de un derecho consolidado que fuese agredido, y que ese marco protectorio acaezca en forma sencilla y rápida.

    De manera tal que la constatada reticencia puesta de manifiesto por la requerida, lo cual ratifica su obrar ilegal y arbitrario.

    Ahora bien, siguiendo esa línea de ideas, concluyo que yerra la recurrente cuando a partir del cumplimiento denunciado en su libelo recursivo, expresa que la cuestión debatida en autos devino abstracta (moot case), pues esta circunstancia no quita virtualidad al reclamo efectuado en éste expediente.

    Bien ha dicho a éste respecto N.S., que “(…) en las cuestiones abstractas (sea en las inicialmente abstractas, donde ya en origen no hay una auténtica colisión de derechos, o en las posteriormente abstractas, es decir cuando en el transcurso del proceso desaparece el interés jurídico de las partes), se produce para algunos,

    inclusive una “falta de jurisdicción”, más que de competencia, que exime del deber de fallar” (Cfr. S., N. “Derecho Procesal Constitucional, T ° III/ Acción de Amparo” ASTREA, pág. 445, el destacado me corresponde).

    En suma, se ha sostenido en doctrina que el meollo de la injusticiabilidad de las cuestiones abstractas se basa en la vigencia de los siguientes principios: en primer lugar, el Poder Judicial sólo actúa en causas judiciales, con limitadísimas excepciones (Cfr. CSJN Fallos 267:215, entre otros). Por otra parte, la resolución de una cuestión “abstracta”, requeriría del dictado de un pronunciamiento judicial también Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    abstracto

    , no vinculado a un caso real y concreto. Se debe resaltar aquí

    también, que las sentencias no pueden ser inoficiosas e inconducentes, y por último, que es regla en derecho que la pretensión del justiciable debe subsistir al momento de resolver el conflicto de intereses planteado en el juicio (Cfr. B.C., G. “La Interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional” Edit. EDIAR, 1988,

    S., N. “La interpretación de los DDHH en las jurisdicciones nacional e internacional” Edit. Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, Buenos Aires, 1998, J., E.P. “Derecho Constitucional Argentino” T ° II EDIAR, 2000, pág. 223).

    Es que cabe excepcionar tal regla general “(…) sólo cuando el motivo que provoca el proceso constitucional resulta abstracto al tiempo de evacuar el informe” (Cfr. G., O. “Derecho Procesal Constitucional/Amparo” Edit. Rubinzall-Culzoni, pág. 507), o cuando se den circunstancias especiales que ameriten tal dispensa, lo cual no acaece en el caso de marras, por lo que debe rechazarse este pedido, pues advierto que el cumplimiento de la demandada a lo pretendido en autos por el amparista, ha sido como consecuencia directa del inicio del presente proceso y la manda judicial dispuesta a fs. 2/6.

    En orden a lo desarrollado, considero que corresponde desestimar la apelación articulada y, con ello, confirmar el pronunciamiento cuestionado.

  4. Teniendo en cuenta lo expuesto en el Considerando que antecede, analizando el agravio relativo a las costas aplicadas en el proceso, entiendo que la imposición de las mismas no se aparta de la regla general de su carga al vencido, vigente también para el proceso de amparo.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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