Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2017, expediente FMP 026597/2014/CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 10 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “A., F. c/ UP s/LEY DE DISCAPACIDAD”. Expediente FMP 26597/2014, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada estas actuaciones, con motivo del recurso de apelación que deduce el Dr. C.A.R. en nombre y representación del ente de salud demandado a fs. 94/6 y vta., contra la sentencia de primera instancia que fuera dictada a fs. 89/93 y vta.

Se agravia por cuanto el Sr. Juez en su sentencia ha tenido solo en cuenta las consideraciones de la parte actora, sin tener en cuenta la realidad de los hechos.

Estima que la resolución judicial que hace lugar al amparo debe ser revocada por cuanto la cobertura requerida a brindarse no cumple con la normativa emanada del Ministerio de Salud ni resulta conforme lo establecido por la ley de obras sociales, debiendo prestar la cobertura a través de sus efectores propios o contratados y de acuerdo al plan prestacional de cada beneficiario.

Manifiesta agraviarse también por cuanto la totalidad de las costas fueron impuestas a la obra social, cuando respecto de la prestación quirúrgica se ha declarado abstracta la cuestión Concedido que fuera el recurso y ordenado su traslado a fs. 97 se ordena la elevación correspondiente de las actuaciones a este Tribunal.

A fs. 100, se dicta el llamado de autos para sentencia, de modo que se encuentran las mismas en condiciones de ser resueltas.

Fecha de firma: 10/03/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 1 #24433843#170471079#20170314093418809 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Habiendo analizado exhaustivamente el libelo recursivo de la accionada, considero que debe revocarse en este caso en particular la sentencia dictada en autos en relación a que la cuestión de fondo ha caído en abstracto, en base a los argumentos que seguidamente paso a exponer.

En primer lugar debo dejar sentado ─como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación─ que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimen conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340; 322:270; 329:3373; 331:2077, entre otros).

Advierto que si bien el ente de salud demandado a fs. 44 y vta. manifiesta que ha dado cumplimiento a la medida cautela dispuesta oportunamente, ello fue con posterioridad a la contestación del informe circunstanciado, habiendo incluso apelado la medida cautelar que se ordenara a fin de proporcionar al amparista tratamiento quirúrgico de corrección para hipertrofia de cornetes y terapia psicológica con frecuencia semanal.

M. además de manera particular que el amparista cuenta con certificado de discapacidad conforme surge de la documental de fs. 3.

Por tanto, el tratamiento del amparista ha sido cumplido en razón de una orden judicial dispuesta a través de la medida cautelar ordenada por el Sr. Juez, medida que además se encuentra apelada por el ente de salud, de modo que en el caso resulta inexorable la necesidad de expedirse sobre el derecho sustancial que le corresponda a las partes a fin de dar por finiquitado el presente proceso.

En efecto y dado el contenido del libelo recursivo de la demandada, nadie duda que “El juez depende de las partes en lo que ‘tiene’ que fallar, pero no en ‘cómo’ debe fallar”. 1 Empero también es cierto que los jueces deben dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6 del CPCCN reconociendo o no expresamente el derecho invocado por las partes.

G.J.B.C.. Manual de la Constitución Reformada, T III, p. 436.

Fecha de firma: 10/03/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 2 #24433843#170471079#20170314093418809 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En tal sentido la Corte Suprema ha resuelto que “la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene como contenido concreto el imperativo de la decisión conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir”. 2 Dicho esto, sobre el fondo de la cuestión y ante la omisión de resolverla, reconociendo o no el derecho invocado por el amparista y con el fin de evitar innecesarios desgastes jurisdiccionales he de reiterar en el caso que la función de los entes de salud no se agota en dar cumplimiento a normas y/o reglamentaciones inferiores que desatiendan las que le son superiores como lo es principalmente la ley 26.396 y la misma Constitución Nacional. Mucho menos discriminar a sus afiliados de acuerdo al plan que tengan pues ello constituye una intolerable exclusión constitucional.

Entonces, con el fin de despejarle duda alguna al ente de salud de su responsabilidad sobre el fondo de la cuestión, he de reiterar en este caso también -en concordancia con lo que vengo sosteniendo en los casos en los que se encuentra involucrada la salud- que la elemental premisa mediante la cual el ordenamiento jurídico encuentra su razón de ser es la persona humana ya que es ella la que confiere base a todos los demás derechos.

Por tal razón, la vida humana es el eje central de la protección jurídica y, por ello, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la vida y al derecho mismo.

El repetitivo alegato de las obras sociales en cuanto se limitan a cumplir con el mínimamente con sus obligaciones a través de sus efectores propios o contratados resulta francamente pueril, dado que el mismo es el piso o la base desde la cual deben cumplir con su función; nunca el tope.

El derecho a la vida —no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica— asume un papel 2 CSJN, 17-3-98, E.D. 177-479.

Fecha de firma: 10/03/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 3 #24433843#170471079#20170314093418809 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas. 3 El Alto Tribunal ha sostenido, inveteradamente, que el derecho a la vida constituye un primer derecho natural de la persona, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1484 consid.8; 312:1953; 323:1339; 324:754; 326:4931; 329:1226; S.C.S. N° 1091, L. XLI del 22/05/2007, dictamen de la Procuración Gral.). Es un bien esencial en sí mismo, garantizado tanto por la Constitución Nacional, como por diversos tratados de derechos humanos: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturalesart. 12.1-; Convención Americana sobre Derechos Humanos –arts. 4.1 y 5.1-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –art. 6.1-; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre –art. 1-; Declaración Universal de Derechos Humanos –art.

3-; art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna; Fallos 329:1226 y 2552; 326:4931; 325:292; 323:1339 ap. X del dictamen al que remitió la Corte Suprema; 302:1284; SCM nro. 2648, L.XLI del 30/10/2007). 4 A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN), ha reafirmado en reiterados pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud —comprendido dentro del...

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