Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 4 de Agosto de 2020, expediente CIV 090315/1998/CA002

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

90315/1998

F., A.E.c.T.N.M. Y OTROS s/REDARGUCION DE FALSEDAD

Buenos Aires, 04 agosto de 2020.- JR

V.-

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Contra el pronunciamiento dictado a fs. 1886/1887, apela a fs. 1888 el sucesor de O.E.P., expresando agravios a fs. 1890/1894, cuyo traslado fuera contestado a fs. 1896.

Se queja el recurrente por cuanto la magistrada desestima la defensa temporal de prescripción que opuso con relación a la regulación de los honorarios del Dr. A.O.. Cuestiona la interpretación realizada. Refiere que habiendo cesado el letrado en su ministerio por incompatibilidad, quedó notificado el auto de fecha 15 de agosto de 2013, sabiendo que debía realizar la actividad prevista por el art. 23 de la ley 21839.

Sostiene, consecuentemente en sustancia, que el plazo de ley para requerir la regulación feneció y que el no haberlo hecho oportunamente importó su renuncia.

Sobre el particular, el art. 3947 del Código Civil expone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo.

Así, en el art. 3949 nuestro codificador ha precisado acerca de la prescripción liberatoria entendiéndola como una excepción para repeler una acción por el hecho de que quien la entabla ha dejado durante un lapso determinado de intentarla,

o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Por otro lado, el art. 4017 del mentado plexo normativo dispone que, por el solo silencio o inacción del acreedor por un tiempo determinado, queda el deudor liberado de toda obligación.

La prescripción requiere, por tanto, de estos dos elementos: a) la inacción del titular; b) el transcurso del tiempo (conf. B., Obligaciones, T.I.,

pág. 8) y es inseparable de la acción, comienza desde que ésta existe, por lo cual se puede afirmar que el curso de la prescripción se inicia desde que el crédito es exigible.

A la inversa, la prescripción no corre mientras no existe una posibilidad de ejercitar una acción o cuando ésta todavía no ha nacido (conf. Cazeaux-Trigo Represa, Derecho de las Obligaciones, t. II, pág. 649 y ss.).

Aclarado ello, se debe agregar que el curso de la prescripción que está

pendiente desde el nacimiento de la acción respectiva, puede verse alterado por dos Fecha de firma: 04/08/2020

Alta en sistema: 05/08/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE...

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