Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Abril de 2023, expediente CIV 038485/2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

A. A. F. c/ A. S. M. Y OTROS s/RESTITUCION DE BIENES

N° 38485/2006

Juzgado N° 42

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 28 días del mes de abril del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “A.A.F.c.A.S.M. Y

OTROS s/RESTITUCION DE BIENES”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (4 de agosto de 2022), por la demandada (5 de agosto de 2022) y por el tercero citado M. A. (9 de agosto de 2022) contra la sentencia de primera instancia (2 de agosto de 2022). A su turno, la emplazada expresó

agravios (22 de agosto de 2022), al igual que el accionante (23 de septiembre de 2022), mientras que el tercero desistió del recurso (25 de septiembre de 2022), lo que se admitió en esta Alzada (13 de octubre de 2022). Conferido el traslado, el legitimado activo replicó (12 de octubre de 2022) y la emplazada hizo lo propio (

14 de octubre de 2022). Luego, se dictaron autos para sentencia (19 de diciembre de 2022).

II- Los antecedentes del caso El señor A. F. A. promovió demanda contra la señora S. M. A., su hermana,

solicitando la restitución al acervo sucesorio de su progenitor de un inmueble situado en Punta del Este, República Oriental del Uruguay (al que adujo se lo conoce como chalet “Las Horas”) con todos sus accesorios, los frutos que correspondan restituirse conforme la buena o mala fe de la demandada, con más los daños y perjuicios, intereses y daño moral (fs. 35/53, 381/442, 465/469,

473/481 vta., 530/533 y 572/599 vta.).

Narró que la emplazada vivía en Uruguay y que, por asuntos personales, le convenía tener un bien de su titularidad para acceder a una línea de crédito.

Continuó que el 31 de diciembre de 1996, él, en representación de su padre -con el uso de un poder- y por pedido de su madre, enajenó el bien en cuestión a favor de su hermana. Recalcó que siguió el consejo del letrado de la familia y se guió

por la confianza que por entonces tenía en sus familiares.

Precisó que el 10 de octubre de 1996 la legitimada pasiva firmó un contradocumento -el que se encontraba en posesión de su progenitora, quien se lo entregó antes de interponer la acción- mediante el cual reconoció que se trataba de un acto simulado y gratuito y se obligó a restituir el bien. Sostuvo que la operación no tuvo una finalidad ilícita ni la intención de perjudicar a terceros o de beneficiar a su parte.

Fecha de firma: 28/04/2023

Alta en sistema: 02/05/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

Explicó que su padre falleció el 21 de mayo de 2003 y que inició su juicio sucesorio. Resaltó que, en ese contexto, emergieron conflictos con distintos bienes, incluido que la aquí demandada se negó a restituir el inmueble en cuestión.

Agregó que, si bien él conocía la enfermedad de su padre, no sabía que existía un expediente en el cual fue declarado incapaz el 10 de noviembre de 1997, que su madre había sido designada curadora y que numerosos bienes no habían sido debidamente denunciados e inventariados. Refirió que intervino en esos autos una vez fallecido el causante.

Apuntó que intimó a la accionada vía carta documento el 19 de mayo de 2005 y reprodujo el texto de la misiva. Indicó que no recibió respuesta y que su hermana tampoco aludió a este tema en el sucesorio de su padre.

Recalcó que, mientras la accionada ocupó la propiedad, percibió en forma exclusiva las rentas por todo concepto.

En base a ello, en primer lugar, fundó su pedido de restitución del bien en que la venta efectuada por su padre a favor de su hermana resultaba nula en los términos de los artículos 1046, 1052, 1056, 1057 y concordantes del Código Civil.

Alegó que debían volverse las cosas al estado anterior al acto anulado,

reintegrándose el inmueble al acervo sucesorio. Precisó que, antes de que su progenitor transmita el bien a su hermana -por medio del poder que a él se le otorgó- (el 31 de diciembre de 1996), se promovió el juicio de determinación de capacidad de aquél (el 29 de agosto de 1996). Concluyó que, si bien la restricción de su capacidad fue posterior a la venta (10 de noviembre de 1997), el acto podía ser impugnado en los términos del artículo 474 del Código Civil, pues la afectación de su padre era ostensible.

En segundo lugar pidió, en subsidio y de considerar válido el acto, se haga lugar a la restitución como consecuencia de que su hermana se obligó a ello mediante el contradocumento, el que adujo incumplió maliciosamente. Al ampliar la pretensión inicial, indicó que, además, existían otras presunciones que probaban se trató de un acto simulado.

En tercer lugar, ante la imposibilidad de restituir el bien, requirió se lo indemnice de conformidad con lo previsto en los artículos 1057, 3486, 3488 y concordantes del Código Civil, hasta la concurrencia de su porción hereditaria en la sucesión de su padre. En sus escritos ampliatorios detalló que resultaba aplicable la normativa de colación de deudas y que se le debía imputar en la hijuela de la accionada el importe del crédito.

En todos los casos, solicitó se le reconozca, de manera adicional, una indemnización por los daños y perjuicios padecidos. Detalló que los accesorios reclamados surgirían de las características del inmueble; los frutos según se determine la buena o la mala fe la accionada; los daños y perjuicios equivaldrían -de haber vendido su hermana el bien a un tercero a un precio irrazonable, vil o inconveniente- al monto de dicha venta más la diferencia del mayor valor que Fecha de firma: 28/04/2023

Alta en sistema: 02/05/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

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podría obtenerse al tiempo de interponerse la demanda; y, por último, basó el daño moral en sus afecciones por la negativa de la demandada a restituir el inmueble y ante la posibilidad de que estuviera en manos de terceros.

Finalmente, ofreció prueba y pidió se haga lugar a la demanda, con costas.

Con posterioridad, en uno de sus escritos ampliatorios, el actor requirió la citación, en carácter de herederos de su padre, de su hermano, el señor M. A., y su madre, la señora

V. C. B., para que hicieran valer los derechos que estimaran corresponder (fs. 35/53, 381/442, 465/469, 473/481 vta., 530/533 y 572/599 vta.,

esp. fs. 381/442).

También denunció haber tomado conocimiento de que la restitución del inmueble se tornó de cumplimiento imposible pues la demandada, en 1999,

fraccionó el inmueble y lo vendió a terceros. Precisó que ello implicó una conducta maliciosa y de mala fe y que su hermana percibió de forma exclusiva la totalidad de las sumas. Recalcó que las operaciones se produjeron una vez ya declarado incapaz su padre (lo que ocurrió el 10 de noviembre de 1997) y que no se denunció la existencia del bien -pese a que su madre había sido designada curadora definitiva- en el marco del expediente sobre determinación de capacidad, lo que razonó importó la trasgresión de normas de orden público.

Profundizó acerca del criterio de valuación del bien como indemnización sustitutiva, individualizó los ítems de su reclamo por daños y perjuicios y amplió la prueba ofrecida.

Ulteriormente, el legitimado activo denunció como hecho nuevo que su hermano promovió un juicio en su contra, caratulado “A., M.c., M. M. s/nulidad de acto” (n° 49892/2007), solicitando la nulidad de la transferencia que su padre hizo de una finca ubicada en Mendoza. Peticionó se acumulen los procesos y amplió los medios probatorios ofrecidos (fs. 35/53, 381/442, 465/469, 473/481

vta., 530/533 y 572/599 vta., esp. fs. 530/533).

Luego, el accionante amplió nuevamente la demanda y reveló que su hermano M. promovió otro proceso contra él y contra la aquí demandada -autos caratulados “A., M.c.., S. M. y otro s/colación” (n° 53394/2007)- en virtud del mismo hecho debatido en este expediente, por lo que pidió se acumulen (fs.

35/53, 381/442, 465/469, 473/481 vta., 530/533 y 572/599 vta., esp. fs. 572/599).

Asimismo, agregó que, según advirtió en uno de los obrados conexos, su hermano y su progenitora -por escritura pública- habrían reconocido la validez del instrumento cuya nulidad promovió en este pleito y desistieron de realizar reclamos contra la aquí accionada por tal concepto (documentos del 15 de febrero y del 18 de julio del 2002). Alegó que tales declaraciones resultan inoponibles a su padre -privado de discernimiento al efectuarse el acto- y a él, por no haber participado de los acuerdos. También amplió la prueba ofrecida.

A su turno, la señora S. M. A. replicó el emplazamiento. Efectuó las negativas rituales y luego aportó su visión de los hechos (fs. 879/894).

Reconoció la operación por la cual recibió el inmueble en cuestión, previa firma del contradocumento acompañado por el emplazante a los autos. Adujo que lo hizo a pedido de su madre, padre y hermanos, de buena fe. Además, admitió

Fecha de firma: 28/04/2023

Alta en sistema: 02/05/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

haber parcelado el terreno en dos; explicó que una fracción no estaba construida y se enajenó primero y con su producido se introdujeron mejoras en la segunda,

que se encontraba edificada.

Precisó que firmó ambos documentos desconociendo el inicio del proceso determinación de capacidad de su padre y recalcó que entre su madre y sus hermanos efectuaron una partición en vida de los bienes de aquél, lo que la demandada dijo...

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