Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 17 de Diciembre de 2020, expediente CIV 066909/2019

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

66909/2019

OJEDA, FIDELINA Y OTRO c/ SANCHEZ CHAVEZ, CELINO

s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2020.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución dictada el 19 de septiembre de 2020,

en la que la Sra. Jueza de la anterior instancia dispuso “…atento a que el domicilio real y el de su hija se encuentran fuera de esta jurisdicción, en la localidad de P P, partido de T de F, Provincia de Buenos Aires…” (ver punto I) y, en consecuencia se declaró

incompetente para entender en este proceso de alimentos, alza sus quejas la Sra. F O en el escrito presentado presentado el día 21 de septiembre de 2020.

De las constancias de estos obrados surge que la peticionante señaló que ella y la menor se domicilian, como se adelantó, en extraña jurisdicción y, al sostener el recurso (ver escrito del 21 de septiembre del corriente año), no ha desconocido la circunstancia expresada en la resolución atacada, relativa a que el centro de vida de la menor no se encuentra en la Ciudad de Buenos Aires.

Al respecto, el art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “en los procesos referidos a la responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos,

adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre el derecho de los niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.

Dicha normativa debe analizarse a la luz de lo Fecha de firma: 17/12/2020

Alta en sistema: 21/12/2020

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

establecido en el art. 3°, inc. f, de la ley 26.061, que dispone que “a los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: ... f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse”.

Y ello es así puesto que el interés superior del niño del art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño -considerado expresamente en el art. 639, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación- se impone como un principio estructurante en lo relativo a la responsabilidad parental que obliga a diversas autoridades a estimarlo como una...

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