Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 13 de Diciembre de 2022, expediente FLP 003209/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 13 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: este expediente N° FLP

3209/2021/CA1, caratulado “A. A.F. c/ OSECAC s/ AMPARO

LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. La Sra. A.F.A. en representación de su cónyuge, N.H.B., con el patrocinio letrado del Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial Nº

    2 inició la presente acción de amparo contra la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) –y, en forma subsidiaria, contra el Estado Nacional, Ministerio de Salud de la Nación- con el fin de obtener la cobertura del 100% y sin más requisito que la prescripción médica de la totalidad de las prestaciones, tratamientos e insumos que deba recibir su esposo a raíz de la enfermedad que padece y, además, la entrega de una silla de ruedas con las características técnicas que fueran especificadas por su médica tratante.

    Con ese objeto, relató que el Sr. B. sufrió un accidente de tránsito que le provocó un cuadro de paraplejia con politraumatismo y hemoneumotorax bilateral, por lo que le fue otorgado el correspondiente Certificado de Discapacidad por parte del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

    Siguió relatando que su esposo necesitaba, a los fines de obtener mayor comodidad, movilidad y mejorar su calidad de vida, una silla de ruedas autopropulsable con las siguientes características:

    cuadro rígido plegado frontal, en aluminio 7000 o 6061

    TG, frenos y comando bimanual, respaldo anatómico torácico, alto/medio- según prueba el ortopedia-

    contorno estándar, rebatible y extraíble. Ruedas traseras neumáticas, con sistema de inyección rápida.

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Ruedas antivuelco, apoya brazos tubulares, rebatibles y extraíbles, almohadón anti escaras, con celdas de aire interconectadas, con sistema de flotación seca, una válvula, perfil alto, kit de reparación, inflador y cobertor incluido. P. apoya pies, único rebatible,

    cinturón pélvico con pads de distribución de presiones;

    que debe ser a medida del paciente y con entrega bajo supervisión médica.

    Informó, que la accionada no autorizó la prestación requerida, por lo que se vio obligada a iniciar el presente amparo con la pertinente solicitud de dictado de una medida cautelar.

  2. Con fecha 25 de marzo de 2021 se le ordenó

    a la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) a dar cobertura integral del 100% de las prestaciones e insumos que debe recibir el Sr.

    1. por tratarse de prestaciones por discapacidad,

    específicamente la entrega de la silla de ruedas con la totalidad de las características técnicas que fueran detalladas por su médica tratante, la Dra. J.A.S..

  3. A su turno, la demandada se presentó y acompañó la autorización otorgada a los efectos de dar cumplimiento con lo ordenado en el expediente, omitiendo presentar el informe requerido por el artículo 8 de la Ley N° 16986 (ver fojas 12 y 16).

  4. Frente al incumplimiento de la medida cautelar denunciado por la amparista, el día 31 de agosto de 2021, se intimó a la demandada para que entregue la silla de ruedas que requería con urgencia el Sr. B. (ver fojas 18 y 19, respectivamente).

  5. Con fecha 28 de octubre de 2021 la parte actora manifestó que se había cumplido con la resolución precautoria dictada en el expediente, frente a lo cual se corrió vista al F.F., quien incorporó su dictamen el 25 de noviembre de 2021 solicitando que se Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    declare abstracta la cuestión por no encontrarse, al momento, agredido el derecho del Sr. B. que fuera afectado por el accionar de la Obra Social demandada.

  6. La sentencia de primera instancia de fojas 27 declaró abstracto el objeto de las presentes actuaciones e impuso las costas a la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) por considerarla vencida en la litis (art. 68 del CPCCN y 14 de la Ley N° 16986). Asimismo, en forma previa a la regulación de los honorarios, entendió que la representación letrada de la demandada debía manifestar si se encontraba comprendida dentro de las previsiones del artículo 2º de la Ley N° 27423, por lo que difirió

    dicha tarea hasta tanto sea cumplido el requerimiento a los fines de efectuar una única regulación de los emolumentos de los abogados intervinientes.

    Para así decidir en lo sustancial, el juez de origen entendió que, habiéndose agotado el objeto de la presente acción de amparo con el cumplimiento de la demandada de lo peticionado por la parte actora,

    correspondía declarar abstracta la cuestión ventilada en las actuaciones en atención a la falta de interés en un pronunciamiento.

    En cuanto a las costas, consideró que debían ser soportadas por la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) en virtud del principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y toda vez que con su accionar obligó a la parte actora a la interposición de la presente acción de amparo a fin de obtener la silla de ruedas que requería el Sr. B..

  7. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación con simultánea expresión de agravios, el que fue concedido en los términos del Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    artículo 15 de la Ley N° 16986 (ver fojas 32/36 y 37,

    respectivamente).

    De su lectura se advierte que la queja se circunscribe fundamentalmente a cuestionar la sentencia en tanto declaró abstracta la cuestión.

    En sostén de su pretensión recursiva,

    manifiesta que subsiste un interés de su parte fundado en la necesidad de obtener un pronunciamiento judicial que declare el derecho a contar con la silla de ruedas con las específicas características requeridas -al 100 %

    de la cobertura- y con todo otro tratamiento,

    prestación, estudio, medicación, terapias y rehabilitación que le fueran indicados, con la cobertura que prescriba la ley.

  8. Llegado el expediente a esta Alzada, a fojas 38 se le otorgó intervención a la Defensoría Pública Oficial N° 2 ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de La Plata (Ley N° 27149,

    art. 43 inc. b) y art. 103 del Código Civil y Comercial).

    A fojas 39/42 luce agregada la contestación efectuada por la Defensora Pública Oficial, titular de la Defensoría Pública Oficial Nº2 ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de La Plata, en la cual solicitó que se haga lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, se haga lugar a la acción de amparo explícitamente, ordenando a OSECAC a que, de manera inmediata, asegure y provea la silla de ruedas con las especificaciones y características requeridas que debe recibir el señor B. conforme a la prescripción médica, al 100% de la cobertura, como también todo otro tratamiento, prestación, estudio, medicación, terapias y rehabilitación que le sean indicados, con la cobertura que prescriba la ley, con costas a...

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