Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 12 de Noviembre de 2019, expediente CCF 001324/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 1324/2019/CA1 -

I- "A., F. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo de salud".

Juzgado N° 3 Secretaría N° 6 Buenos Aires, 12 de noviembre de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 53/56, contra la resolución de fs. 52, cuyo traslado no fue contestado, y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez, ponderando que la actitud procesal de la demandada importó un reconocimiento de la pretensión articulada, admitió la demanda y dispuso que la obra social deberá mantener la afiliación de la parte actora en el plan de salud requerido, con el aporte adicional correspondiente por aquélla, para el caso de ser beneficiaria de un plan superador. Ordenó el libramiento de oficio a la ANSES y al INSSJP a fin de que tomen conocimiento del destino de los aportes y distribuyó las costas en el orden causado.

    El actor se agravia de lo decidido respecto de las costas. En lo sustancial, alega la imprecisión de la respuesta de la demandada a la carta documento que le remitiera solicitando el mantenimiento de la afiliación y que sólo ante la intimación judicial se allanó a su pretensión. Sostiene que el allanamiento formulado carece de virtualidad para eximirlo de las costas, habida cuenta de que la excepción que contempla el art. 70, inciso 1, del Código Procesal debe ser interpretada en sentido estricto.

    Argumenta que la obra social obligó a su parte a recurrir al órgano jurisdiccional.

  2. Se debe recordar que el art. 14 de la ley 16.986 –aplicable en función del trámite asignado a fs. 22– dispone que "No habrá condena en costas si antes del plazo para la contestación del informe a que se refiere el art. 8°, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo…".

    En este sentido, este Tribunal ha decidido en anteriores oportunidades que para apartarse de esta previsión, son necesarias especiales y concretas circunstancias (cfr.

    esta S., causas 5565/98 del 29-12-98, 3395/95 del 19-8-99, 3223/00 del 7-9-00, 6049/00 del 8-3-01, 10.094/07 del 11-11-0 y 1831/15 del 3-12-15, entre otras), las que de acuerdo con las constancias de la causa, no se verifican en el caso.

    Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.A., JUEZ DE C.S. #33194806#246220720#20191112150312168 En efecto, en la respuesta a la carta documento de la actora en la que solicitó la continuación de su afiliación (fs. 1/2), la obra...

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