Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 31 de Agosto de 2017, expediente CIV 046749/2010/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación 46749/2010 “F.C.L. c/B.B.P.M. Y OTRO s/ DAÑOS y PERJUICIOS”.

LIBRE N° 046749/2010/CA001 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F.C.L. c/B.B.P.M. Y OTRO s/

DAÑOS y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 275/277 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –H.M. -S.P. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 275/277 desestimó la demanda entablada por C.L.F. contra P.M.B.B..-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas del actor, cuyos agravios de fs. 300/312 no fueron replicados por la contraparte.-

  2. Previo a tratar los agravios formulados por el recurrente, creo oportuno efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el presente conflicto.-

    Manifiesta el actor en su libelo de inicio que el día sábado 14 de junio de 2008 dirigió el encuentro deportivo realizado en el Estadio Laboutique de la Provincia de Córdoba, en el cual participaron los equipos de fútbol de Tiro Federal de Rosario y Talleres de C. por la última fecha del Torneo de Primera B Nacional.-

    Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13125075#185359445#20170904104131810 Sostiene que el partido se desarrolló en forma normal pese a la tensión del mismo, puesto que se encontraba en juego la permanencia en la categoría.-

    Expone que en aquel encuentro Tiro Federal cayó por uno a cero frente a Talleres de Córdoba y, como sucede en todo partido, existieron decisiones que, a exclusivo criterio de los integrantes del equipo derrotado, terminaron beneficiando a su rival.-

    Señala que los jugadores no se encargaron de marcar cuál habría sido el error en que incurriera, sino que en el caso del Sr. B. directamente efectuó afirmaciones que lesionan su honra y buena fe profesional.-

    Considera que los árbitros están acostumbrados a ser blanco de numerosas críticas y muchas veces a insultos de todo tipo, aunque en este caso se superaron los límites normales de tolerancia ya que un fallo adverso no puede habilitar a lanzar difamaciones sobre su persona.-

    Puntualmente, indica que terminado el encuentro, habiendo transcurrido un importante lapso y tras haberse duchado, el demandado declaró ante medios periodísticos lo siguiente: “que se dirigió mal hacia ellos, y que a los jugadores de Talleres no se dirigió de la misma manera. No no, en un momento dijo que los de Talleres no se quejaban. Nosotros… Cobraba todo a favor de ellos, seguro que no se van a quejar. Pero bueno, lamentablemente en el fútbol es así y esto a lo mejor no lo tendría que decir, pero si hay algo de por medio, lamentablemente F. lo va a tener que utilizar para, si llega a enfermar alguno, va a utilizar la plata esa que pudo haber agarrado para la enfermedad de alguno de los familiares”.-

    Transcribe las repercusiones que tuvieron tales manifestaciones en la prensa escrita.-

    Afirma, en consecuencia, que a raíz de esos dichos se considera gravemente injuriado, pues aquella declaración no sólo involucra a su persona sino también a su familia.-

    Pone de resalto que los dichos, de por sí injuriosos, adquieren mayor relevancia jurídica, dado que un sobrino menor de edad padece una enfermedad discapacitante.-

    Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13125075#185359445#20170904104131810 Poder Judicial de la Nación Por su parte, el demandado destaca que el partido entre Talleres de Córdoba y Tiro Federal Argentino de R. no fue un partido más, dado que el mismo decidía el descenso por primera vez de un equipo grande de Córdoba a la tercera categoría del fútbol argentino como así también la clasificación de Tiro Federal para jugar con Racing Club de Avellaneda una promoción para ascender a la primera división.-

    Sostiene que la labor del reclamante en el partido resultó

    parcial y perjudicó notoriamente a su equipo, el cual perdió por un dudoso penal sancionado a Talleres a falta de siete minutos para que culminara el encuentro.-

    Indica que, como consecuencia de ello, el equipo local se salvó del descenso y el visitante no clasificó para jugar por el ascenso a la división “A”.-

    Referencia diversos artículos periodísticos que cuestionan el arbitraje del actor en dicho encuentro como en otros cotejos.-

    Sin embargo, niega haber referido palabra alguna con intencionalidad de lesionar, afectar o perjudicar a F. y, como lógica consecuencia, desconoce haberlo injuriado.-

    Considera que debe tenerse en cuenta el contexto en el cual se desarrolla la práctica de su actividad y todo lo que conlleva un partido de fútbol trascendental como el que se disputó, con un arbitraje al menos polémico.-

    Pone de resalto que en ningún momento afirma que haya ocurrido algo, que haya existido intercambio de dinero o que alguien de la familia esté enfermo, sino que sólo se habló potencialmente.-

  3. Así las cosas, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum.

    74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. Liminarmente, cabe señalar que el derecho al honor es uno de los derechos de la personalidad, oponible erga omnes. La transgresión de Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13125075#185359445#20170904104131810 este derecho es un ilícito contra la persona, una importante especie de este ilícito (conf. B.B., “Tratado de las Obligaciones”, t°5, ed. Astrea, pie de pág.

    507). Consiste en la participación que tiene el individuo dentro de la comunidad amparando a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecedor en la consideración ajena al ir en su descrédito (conf. CSJN, “Patitó, J.Á. y otro c/ Diario La Nación y otros”, 24/6/2008, voto de la Dra. Highton de N..-

    Como dice R., siguiendo a De Cupis, el honor es la “dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma” (conf. R., J.C., “Instituciones de Derecho Civil.

    Parte General”, 3° ed., LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, p. 121).-

    No hay duda de que es uno de los principales bienes espirituales que el hombre siente, valora y sublima, colocándolo dentro de sus más preciadas dotes. La personalidad está sostenida en la reputación; crece, se agranda con la fama y el esfuerzo para consolidarla ante los demás, y depende de la opinión ajena.-

    Por otro lado, no solamente debe tutelarse el bien desde el punto de vista de la persona en sí misma, sino también desde lo que ella representa por las actividades que lleva a cabo. Es decir, en los títulos y preparaciones del profesional ha de verse un elemento que se une a la persona de manera tal que se identifica con ella. Así como el artista puede verse menoscabado, como individuo, si se menosprecia burdamente su arte, también el ingeniero, abogado, escribano, médico, etc. tienen un especial honor profesional por lo que sus estudios, conocimientos y procederes en el ejercicio del cometido específico significan socialmente hablando. La profesión, el título y la habilidad, son elementos que gozan quienes los ostentan como parte del buen nombre, consideración y fama (conf. C., S., “Derechos Personalísimos”, 2° edición, ed. Astrea, pág.

    472).-

    Desde otra óptica, el art. 1089 del Código Civil reza: “si el delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá

    derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación”.-

    Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13125075#185359445#20170904104131810 Poder Judicial de la Nación El Código Penal define el delito de calumnia como la falsa atribución de un delito que dé lugar a la acción pública (art. 109 del Código Penal). El Código Civil no define la figura, por lo cual es plenamente aplicable el concepto dado por el ordenamiento represivo (conf. L., J.J. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, T° IV-A, n° 2396; K. de C., A. en “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, dirigido y coordinado por B., A.C. y Z., E., T° 5, pág. 241 y sgtes.). Penalmente, el único factor de atribución es el dolo; en el campo del derecho privado, en cambio, los daños y perjuicios habrá que repararlos aunque la falsa imputación sea meramente negligente. Pero siempre se requerirá el factor subjetivo de atribución.-

    Por otro lado, la injuria es definida como toda ofensa al honor que no llegue a ser calumnia. Ella no requiere modos especiales de ejecución; se contemplan las injurias de hecho en sus más diversas formas: bofetón, alegorías, caricaturas, emblemas, alusiones, etc. Pero sólo debe considerarse injuriosa la...

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