Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Abril de 2023, expediente CIV 103614/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

F. C., J.M.c.S., M. C. s/DIVORCIO

Juzg. n° 88 E.. 103614/2022/CA1

Buenos Aires, abril de 2023.- PG

Vistos y considerando:

  1. Vienen las presentes actuaciones en forma digital a la sala con motivo en el recurso de apelación interpuesto –en subsidio– por el actor contra la resolución de fecha 29/12/22, que desestimó la recusación sin causa deducida por aquél.

  2. La magistrada de grado sustentó su decisión en que ante ese mismo juzgado tramitan las causas “S. F., M.C.C.F.C., J. M.

    S/DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR” N° 48873/2019 y “S. F., M.

    C. C/ F. C., J.M.S. POR VIOLENCIA FAMILIAR” N°

    54897/2022, en los que el peticionario –parte en esos procesos– consintió

    su intervención.

    El apelante esgrime que por no revestir alguno de aquellos el carácter de “expediente principal”, calidad que sí atribuye a estos obrados sobre divorcio, debe admitirse su planteo recusatorio por ser éste el que, en su caso, debería atraer a los conexos y no a la inversa.

  3. La recusación sin expresión de causa fue incorporada a la legislación como un remedio de excepción; razón por la cual se encuentra expresamente reglamentada para evitar que se use a su arbitrio por los destinatarios del instituto. Es justamente ese carácter el que ha permitido que se la interprete restrictivamente, de forma tal que no se convierta en fuente de articulaciones meramente dilatorias (Conf.

    Exposición de Motivos

    , ley 17.454; P.L., “Tratado de la Competencia”, nº 218; F., “Código Procesal...”, t. I, p. 42;

    Colombo, “Código ...”, edic. 1975, t. I, p. 77; F., “Código Procesal...”,

    t. I, p. 248 y ss.; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. II, p. 306, nº 143; esta Sala, r. 286.088 del 10‑3‑1983, r. 7339 del 4‑6‑1984, r. 25908 del 23‑10‑1986, r. 294.603 del 12‑4‑2000, r. 430.005 del 24-5-2005, entre otros).

    En ese contexto, se ha dicho que todo aquel que ya fue parte en el proceso conexo está privado de la facultad de recusar prevista por el art. 14 del código procesal, en razón del consentimiento que implica la intervención del juez (Cf. Palacio, “Derecho...”, II-143, “F.c.” y sus citas).

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Tal es el supuesto que se presenta en el caso, dado que el aquí actor –quien formula el planteo– fue el sujeto denunciado en el marco de los autos referenciados.

    No escapa a la valoración de este tribunal que si lo que se trata de resolver es la preeminencia de la competencia por conexidad sobre aquella facultad -o viceversa-, no cabe la directa aplicación de los principios procesales que rigen uno u...

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