Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Octubre de 2023, expediente FBB 007547/2023
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7547/2023/CA2 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 31 de octubre de 2023.
VISTO: Este expediente N° FBB 7547/2023/CA2, caratulado: “F., E.A.
c/INSTITUTO NACIONAL SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS – PAMI s/AMPARO LEY 16.986”, venido del Juzgado Federal nro.
1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 81/82, contra la
resolución de fs. 76/80.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
El Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo
interpuesta por E. A, F. y, en consecuencia, ordenó que el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) provea en forma inmediata
la cobertura al 100% del esquema de medicamentos objeto de autos, de conformidad a
lo indicado por su médico tratante.
Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la
regulación de honorarios de la profesional interviniente hasta tanto acredite su
situación previsional e impositiva actual.
-
Contra dicha decisión, a fs. 81/82 apeló la apoderada de la
parte demandada, quien expresó los siguientes agravios: a) que la fundamentación de
la sentencia de grado atiende únicamente a la prescripción médica obrante en autos; b)
que se toma en cuenta para resolver el estudio C. 649 que menciona la médica
tratante, pero que no resulta acompañado en las constancias habidas en la causa; c) que
el amparo debió haberse cursado únicamente por la cobertura de la droga N.,
toda vez que el esquema FOLFOX no fue denegado por la demandada; y d) que no
correspondía la imposición de costas a su representada.
-
Corrido el traslado pertinente, a fs. 84/85 contestó la parte
actora; mientras que, a fs. 89/92, el Sr. Fiscal General asumió la intervención que le
compete, propiciando el rechazo del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la
resolución de grado.
-
Previo al tratamiento de los agravios, cabe señalar que el caso
sub examine versa sobre una persona de 74 años de edad, afiliada al INSSJP, que,
según la historia clínica acompañada en autos, padece de adenocarcinoma bien
diferenciado e infiltrante de estómago, en progresión desde el año 2021, sufriendo,
además, una recaída a nivel pulmonar y que, frente al avance de la enfermedad, su
Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7547/2023/CA2 – Sala II – Sec. 1
médica tratante, la Dra. J.B. –especialista en oncología clínica–, le
prescribió tratamiento de primera línea con esquema Folfox + Nivolumab, solicitando
la correspondiente cobertura a la demandada.
Sin embargo, con fecha 11/07/2023, el INSSJP rechazó lo
requerido, argumentando que solo dispone del esquema Folfox, en tanto la droga
N. “…se encuentra fuera de los protocolos de tratamiento del instituto”.
Ante dicha respuesta, el 13/07/2023 el amparista remitió una
carta documento reiterando el pedido de cobertura del tratamiento combinado, a la que
le siguió un intercambio epistolar en el que la accionada mantuvo su negativa.
A raíz de ello, el actor interpuso la presente acción de amparo.
USO OFICIAL
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Aclarado cuanto precede, resulta pertinente destacar, que en
las presentes actuaciones no se encuentra controvertida la afiliación de E. A. F. al
INSSJP (cf. copia de DNI y constancia de afiliación), su enfermedad, ni el rechazo de
la solicitud de la medicación peticionada; por lo que, la cuestión a dilucidar en cuanto
al fondo del reclamo, radica en determinar si, ante el cuadro de salud que presenta,
existe una obligación a cargo de la demandada de brindar cobertura de la droga
específicamente indicada por su médica tratante.
Ello así, toda vez que la causa invocada por la demandada en
sus respuestas no es la insuficiencia de la documentación presentada, ni la falta de
acreditación de determinado recaudo, sino la no disposición de la modalidad
terapéutica requerida, dentro de sus protocolos internos.
Es decir, que nos encontramos ante un caso donde se ve
comprometido el derecho a la salud y a una asistencia médica adecuada, el cual ha
sido reconocido en los diversos tratados internacionales con rango constitucional (art.
75, inc. 22 de la CN), tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (art. 12, inc. “c”), el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4° y
5°) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6°, inc. 1°).
Al respecto, nuestro Alto Tribunal de Justicia ha destacado que,
cuando se trata de enfermedades graves –como la que le aqueja al amparista–, ello se
relaciona íntimamente con el derecho a la vida, que es el primero de la persona
humana y que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional.
Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7547/2023/CA2 – Sala II – Sec. 1
-
Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están
obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan
a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes para
decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos:
258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre
otros).
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Ahora bien, ingresando en el análisis del recurso, adelanto
que habré de rechazar los agravios formulados por la parte demandada, por considerar
que la negativa del agente de salud a brindar en tiempo oportuno la prestación
requerida, conlleva un perjuicio a la salud del actor, que resulta incompatible con el
USO OFICIAL
reconocimiento normativo antes señalado.
En tal dirección, en concordancia con lo destacado por la
magistrada de grado en su resolución, los antecedentes obrantes en autos permiten dar
cuenta de la gravedad de la patología que afecta al amparista, así como también, de la
necesidad de iniciar de manera inmediata el tratamiento indicado para intentar paliar
su situación, dada la progresión de la enfermedad.
Así, de la documentación obrante en autos surge que, frente al
rechazo del INSSJP ante el pedido inicial del actor, su médica tratante, la Dra.
J.B. –especialista en oncología clínica–, insistió en la necesidad de
adicionar la droga N. al esquema Folfox, señalando que dicho tratamiento se
encuentra “…aprobado por ANMAT y recomendado por guías nacionales e
internacionales, en base a trabajo CheckMate 649, donde se demostró que la adición
de N. a la quimioterapia en estos pacientes mejora la sobrevida libre de
progresión y la sobrevida global” (cfr. Historia Clínica del 27/07/2023).
Asimismo, surge agregada una nota del Instituto Nacional del
Cáncer de la cual se advierte que: “Según los resultados de un estudio clínico grande –
CheckMate 649–, algunos pacientes con diagnóstico de cáncer de estómago
(gástrico) avanzado viven más tiempo si reciben tratamiento inicial con el
medicamento de inmunoterapia nivolumab (Opdivo) y quimioterapia.”
(https://www.cancer.gov/espanol/noticias/temasyrelatosblog/2020/cancerestomago
inmunoterapianivolumab).
Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7547/2023/CA2 – Sala II – Sec. 1
Dichas apreciaciones, que fueron debidamente puestas en
conocimiento de la demandada en el marco de la presente causa, aportan claridad
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