Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Octubre de 2023, expediente FBB 007547/2023

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7547/2023/CA2 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 31 de octubre de 2023.

VISTO: Este expediente N° FBB 7547/2023/CA2, caratulado: “F., E.A.

c/INSTITUTO NACIONAL SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS – PAMI s/AMPARO LEY 16.986”, venido del Juzgado Federal nro.

1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 81/82, contra la

resolución de fs. 76/80.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. El Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo

    interpuesta por E. A, F. y, en consecuencia, ordenó que el Instituto Nacional de

    Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) provea en forma inmediata

    la cobertura al 100% del esquema de medicamentos objeto de autos, de conformidad a

    lo indicado por su médico tratante.

    Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la

    regulación de honorarios de la profesional interviniente hasta tanto acredite su

    situación previsional e impositiva actual.

  2. Contra dicha decisión, a fs. 81/82 apeló la apoderada de la

    parte demandada, quien expresó los siguientes agravios: a) que la fundamentación de

    la sentencia de grado atiende únicamente a la prescripción médica obrante en autos; b)

    que se toma en cuenta para resolver el estudio C. 649 que menciona la médica

    tratante, pero que no resulta acompañado en las constancias habidas en la causa; c) que

    el amparo debió haberse cursado únicamente por la cobertura de la droga N.,

    toda vez que el esquema FOLFOX no fue denegado por la demandada; y d) que no

    correspondía la imposición de costas a su representada.

  3. Corrido el traslado pertinente, a fs. 84/85 contestó la parte

    actora; mientras que, a fs. 89/92, el Sr. Fiscal General asumió la intervención que le

    compete, propiciando el rechazo del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la

    resolución de grado.

  4. Previo al tratamiento de los agravios, cabe señalar que el caso

    sub examine versa sobre una persona de 74 años de edad, afiliada al INSSJP, que,

    según la historia clínica acompañada en autos, padece de adenocarcinoma bien

    diferenciado e infiltrante de estómago, en progresión desde el año 2021, sufriendo,

    además, una recaída a nivel pulmonar y que, frente al avance de la enfermedad, su

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7547/2023/CA2 – Sala II – Sec. 1

    médica tratante, la Dra. J.B. –especialista en oncología clínica–, le

    prescribió tratamiento de primera línea con esquema Folfox + Nivolumab, solicitando

    la correspondiente cobertura a la demandada.

    Sin embargo, con fecha 11/07/2023, el INSSJP rechazó lo

    requerido, argumentando que solo dispone del esquema Folfox, en tanto la droga

    N. “…se encuentra fuera de los protocolos de tratamiento del instituto”.

    Ante dicha respuesta, el 13/07/2023 el amparista remitió una

    carta documento reiterando el pedido de cobertura del tratamiento combinado, a la que

    le siguió un intercambio epistolar en el que la accionada mantuvo su negativa.

    A raíz de ello, el actor interpuso la presente acción de amparo.

    USO OFICIAL

  5. Aclarado cuanto precede, resulta pertinente destacar, que en

    las presentes actuaciones no se encuentra controvertida la afiliación de E. A. F. al

    INSSJP (cf. copia de DNI y constancia de afiliación), su enfermedad, ni el rechazo de

    la solicitud de la medicación peticionada; por lo que, la cuestión a dilucidar en cuanto

    al fondo del reclamo, radica en determinar si, ante el cuadro de salud que presenta,

    existe una obligación a cargo de la demandada de brindar cobertura de la droga

    específicamente indicada por su médica tratante.

    Ello así, toda vez que la causa invocada por la demandada en

    sus respuestas no es la insuficiencia de la documentación presentada, ni la falta de

    acreditación de determinado recaudo, sino la no disposición de la modalidad

    terapéutica requerida, dentro de sus protocolos internos.

    Es decir, que nos encontramos ante un caso donde se ve

    comprometido el derecho a la salud y a una asistencia médica adecuada, el cual ha

    sido reconocido en los diversos tratados internacionales con rango constitucional (art.

    75, inc. 22 de la CN), tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales (art. 12, inc. “c”), el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4° y

    5°) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6°, inc. 1°).

    Al respecto, nuestro Alto Tribunal de Justicia ha destacado que,

    cuando se trata de enfermedades graves –como la que le aqueja al amparista–, ello se

    relaciona íntimamente con el derecho a la vida, que es el primero de la persona

    humana y que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7547/2023/CA2 – Sala II – Sec. 1

  6. Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están

    obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan

    a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes para

    decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos:

    258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre

    otros).

  7. Ahora bien, ingresando en el análisis del recurso, adelanto

    que habré de rechazar los agravios formulados por la parte demandada, por considerar

    que la negativa del agente de salud a brindar en tiempo oportuno la prestación

    requerida, conlleva un perjuicio a la salud del actor, que resulta incompatible con el

    USO OFICIAL

    reconocimiento normativo antes señalado.

    En tal dirección, en concordancia con lo destacado por la

    magistrada de grado en su resolución, los antecedentes obrantes en autos permiten dar

    cuenta de la gravedad de la patología que afecta al amparista, así como también, de la

    necesidad de iniciar de manera inmediata el tratamiento indicado para intentar paliar

    su situación, dada la progresión de la enfermedad.

    Así, de la documentación obrante en autos surge que, frente al

    rechazo del INSSJP ante el pedido inicial del actor, su médica tratante, la Dra.

    J.B. –especialista en oncología clínica–, insistió en la necesidad de

    adicionar la droga N. al esquema Folfox, señalando que dicho tratamiento se

    encuentra “…aprobado por ANMAT y recomendado por guías nacionales e

    internacionales, en base a trabajo CheckMate 649, donde se demostró que la adición

    de N. a la quimioterapia en estos pacientes mejora la sobrevida libre de

    progresión y la sobrevida global” (cfr. Historia Clínica del 27/07/2023).

    Asimismo, surge agregada una nota del Instituto Nacional del

    Cáncer de la cual se advierte que: “Según los resultados de un estudio clínico grande –

    CheckMate 649–, algunos pacientes con diagnóstico de cáncer de estómago

    (gástrico) avanzado viven más tiempo si reciben tratamiento inicial con el

    medicamento de inmunoterapia nivolumab (Opdivo) y quimioterapia.”

    (https://www.cancer.gov/espanol/noticias/temasyrelatosblog/2020/cancerestomago

    inmunoterapianivolumab).

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7547/2023/CA2 – Sala II – Sec. 1

    Dichas apreciaciones, que fueron debidamente puestas en

    conocimiento de la demandada en el marco de la presente causa, aportan claridad

    ...

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