Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 27 de Abril de 2022, expediente CIV 016644/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

F., C.

I. c/ E. DE T. M. M. S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

.

EXPTE. N CIV 16644/2015 -JUZG.: 108

LIBRE/HONOR. N CIV/16644/2015/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “F., C.

I. c/ E. DE T. M. M. S.A. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 201, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C., CARLOS A.

BELLUCCI, G.M.P.O..

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia El 19 de julio de 2014, cerca de las 22, en la intersección de las calles Valle y Lavalleja, el Volkswagen Gol, xxx xxx, al mando de su titular C.

I. F. fue embestido por el colectivo de la línea xx, xxx xxx, de la Empresa de Transporte M. M. S.A.

La sentencia de fs. 201 dictada en el juicio promovido por el primero condenó a la segunda, con extensión a P. M. de S.d.T.P. de P., al pago de $ 91.500, más intereses y costas.

Fecha de firma: 27/04/2022

Alta en sistema: 28/04/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

II.- Los recursos El fallo fue apelado por la citada en garantía, que en su memorial de fs. 241/244, respondido a fs. 246/247, cuestiona la procedencia del daño moral y la tasa de interés fijada.

III. Ley aplicable En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil)1.

IV.- Los daños Al estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.

Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema 2; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc.

22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21

(indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)3.

  1. Daño moral La reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- está dirigida a compensar los padecimientos,

1

C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “R., J.J.c./ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.

2

Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

3

Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H.. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos G.P. Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No.

110, n. 189; caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5

de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras.

Fecha de firma: 27/04/2022

Alta en sistema: 28/04/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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