Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Agosto de 2023, expediente CIV 073169/2016/CA004

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “A., F.A.c.D.P.M., C.L. y otros s/ nulidad de acto jurídico”, expediente n° 73.169/2016, la Dra. B. dijo:

I.F.A.A. promovió demanda contra C. L. D. P. M., C. D. P.; J. D.

P., S. D. P. y E. D. P., y solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos jurídicos: a)

venta del inmueble sito en Avenida Callao 1695, piso 5°, departamento “A”, UF n° 10

(matrícula 20-745/10), realizada por el actor en favor de C. L. D. P. M. el 26 de diciembre de 2013; b) venta del inmueble ubicado en Callao 1695, piso 5°, departamento “B”, UF n°

11 (matrícula 20-745/11), realizada por A. a favor de S., C., J. y E. D. P., el 14 de agosto de 2014; c) donación del inmueble ubicado en Avenida Callao 1695, piso 5° “A”, realizada por C. L. D. P. M. en favor de sus hijos el 19 de marzo de 2014.

En sustento del planteo, el actor afirma que padece una enfermedad denominada Trastorno Bipolar II -EJE 1 F 31.8 y EJE II F 60.7- que consiste en un trastorno de la personalidad por dependencia. Además, a los 30 años sufrió traumatismo de ojo izquierdo y perdió la visión. Asimismo, experimentó queratocono, a raíz del cual USO OFICIAL

recibió un trasplante de córnea en el ojo derecho en la ciudad de Barcelona (España). Según el certificado que se adjuntó al incidente de medidas cautelares, la vista de su ojo derecho -único que funciona- es de “cuenta dedos”. A su vez -dice- la Dra. R. le diagnosticó

Trastorno de la Personalidad

. Sufre, diabetes tipo II, es insulino-requirente, tiene insuficiencia renal crónica, hipertensión y talasemia. Es hipotiroideo y obeso.

Sobre esa base explica que debido a todos sus problemas emocionales, físicos y psíquicos, es una presa fácil para realizar actos jurídicos en perjuicio de su persona y patrimonio.

El demandante relata que, además de los inmuebles involucrados en este expediente, es propietario de una unidad funcional en la calle Talcahuano 464, piso 5°

(matrícula 14-161/23); de las acciones que componen la totalidad del capital comanditario de “El Rezongo SCA”, sociedad que es titular de dominio del bien ubicado en Entre Ríos 245, de la ciudad de Bella Vista, Partido de San Miguel, (provincia de Buenos Aires)

-donde vive actualmente- y de las unidades ubicadas en Talcahuano 768, piso 5° (UF 14.15,

16 y 17), de esta ciudad. También es propietario de la cochera ubicada en V.L. 1836.

Según se refiere en el escrito de postulación, en el año 2012 el actor conoció al matrimonio D.P.M.. quienes ejercieron una fuerte influencia sobre su personalidad y lograron convertirse en sus apoderados. Es así que el 28 de marzo de 2012,

Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 16/08/2023

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

F. A. A. otorgó poder especial en favor de R. G. R. y de M. T.

  1. para que actuaran con las más amplias facultades ante la administración del consorcio de la calle T.4.,

    poder que fue instrumentado por escritura n°75, del registro notarial n°17, del partido de San Miguel (provincia de Buenos Aires). En ese carácter R. representó al actor en distintas asambleas. Lo propio hizo su marido –C. D. P. M.- a quien también A. confirió poder para que lo represente en las asambleas que se llevaron a cabo en “San Cosme SCA”, entidad propietaria del Hotel Rívoli (Mar del Plata), de la cual es socio mayoritario.

    El 24 de julio de 2014, ante la escribana C., A. confirió a R.

    G. R. un poder general de administración y disposición y, a su vez, el 14 de agosto de 2014,

    ante el mismo registro notarial, firmó el “Acta de Autoprotección-Directivas Anticipadas”,

    designándola apoderada para el cuidado de su salud. También la facultó a cobrar su jubilación en la Caja del Colegio de Escribanos.

    El actor manifiesta que a fines del año 2015 se comunicó con sus dos primas hermanas, M. J. R. A. y S. E. C. A., diciéndoles que estaban pasando “cosas raras” y les transmitió su preocupación por la situación que vivía con R. R. y su marido. Al concurrir a su domicilio, aquéllas pudieron comprobar el estado de debilidad en que se hallaba y al verificar la situación dominical de los inmuebles se encontraron con que las dos unidades ubicadas en la avenida C. habían sido vendidas por el precio de $1.100.000

    cada una. Afirma, además, que fue despojado de los muebles, fotos, recuerdos, etc.

    Sostiene, en síntesis, que existió un aprovechamiento de su situación de inferioridad -causada por sus múltiples problemas de salud y la gran cantidad de medicamentos que ingiere- y, por tal motivo, el precio de la venta es desproporcionado en función de los valores de plaza de la época, que cuatriplican o quintuplican al mencionado en las escrituras. La referida desproporción crea -a su modo de ver- la presunción a que se refiere el art. 954 CC. Menciona que posee una sola cuenta bancaria y que allí nunca ingresó el dinero proveniente de las operaciones realizadas. Tampoco hizo viajes ni arreglos extraordinarios en sus propiedades que revelen que el dinero fue invertido. Insinúa que dichas ventas encubrirían actos gratuitos “porque no sabe si el dinero fue realmente recibido…”.

    C. L. D. P. M., por su propio derecho (fs. 391/426) y como apoderado de sus hijos, C.D.P.J.D.P., S. D. P. y E. D. P. (fs. 557/597), contestó la demanda, solicitando su rechazo. Negó los hechos y la documentación acompañada.

    Adjuntó dos boletos de compraventa y un recibo a efectos de acreditar que el precio efectivamente abonado en ambas ventas no es el que figura en las respectivas escrituras.

  2. La sentencia dictada el 10-3-2022, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas al actor. Viene apelada por el perdidoso y por la Sra. Defensora de Menores ante los juzgados de primera instancia, recurso que sostuvo la defensora ante la Cámara.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  3. A esta altura de los hechos, no se encuentra en tela de juicio que por la fecha en que tuvieron lugar los actos cuestionados, el caso queda regido por el Código Civil sustituido y sus leyes complementarias.

  4. En su momento, la fórmula incorporada al art. 954 del Código Civil por conducto de la ley 17.711 constituyó una novedad que consolidó el reclamo de prestigiosa doctrina que había propiciado la introducción de esta figura a nuestro ordenamiento jurídico.

    Debido a la redacción de la norma, inmediatamente después de su vigencia, algunos autores sostuvieron que la figura de la lesión tenía solo dos elementos,

    uno objetivo y otro subjetivo, englobando en este último la explotación de la situación de inferioridad de la víctima a la que el código derogado se refiere como un “estado de necesidad, ligereza o inexperiencia”. M. de E. criticó la expresión utilizada pues, a su modo de ver, generaba confusión entre los dos elementos subjetivos. Ello, unido a la presunción del "aprovechamiento" que surge de la “desproporción notable”, podía reconducir a las viejas fórmulas puramente objetivas, caídas en el desprestigio. 1 De ahí que la doctrina moderna se inclinó por desdoblar el elemento subjetivo en dos: por un lado, la necesidad, ligereza o inexperiencia del sujeto que lo sufre y, por el otro, el aprovechamiento de tal situación por el beneficiario del acto. 2

    Vale decir, la figura de la lesión contiene tres elementos: dos de carácter subjetivo, y uno de tipo objetivo. Entre los primeros se cuentan: a) la situación de inferioridad de la víctima (necesidad, inexperiencia o ligereza), y b) el aprovechamiento o explotación; c) el elemento objetivo, por su parte, consiste en el desequilibrio evidente entre las prestaciones.

    R., por otra parte, que el art. 954 CC estableció una "presunción de aprovechamiento" cuando la desproporción entre las prestaciones es notable, criterio que mantuvo el Código Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo,

    durante la vigencia del código derogado existieron discrepancias doctrinarias en punto a los alcances de la referida presunción. Para una postura, para que pueda presumirse la explotación de la víctima, no solo es preciso probar la desproporción entre las prestaciones sino también su situación de "necesidad, inexperiencia o ligereza", ya que si no se integran 3

    todos los elementos de la figura, el actor no podrá lograr el propósito esperado. Otro criterio afirma que la presunción involucra no sólo el elemento subjetivo vinculado al lesionante o victimario (explotación o instrumentación para sus fines de la situación de inferioridad de la otra parte), sino también el referido a la víctima o lesionado (situación de 1

    Moisset de Espanés, "La lesión subjetiva y sus elementos", comentario a fallo, LL 1984-B, 308.

    2

    Cifuentes, S., “Negocio jurídico”, ed. Astrea, segunda edición actualizada y ampliada, Bs. As., 2004, nº

    297, p. 610; ver también su voto en CNCiv., Sala C, LL 1982-D, p. 30, y en ED 131. P- 555; Z.,

    E.A., “Nulidad e ineficacia de los actos jurídicos”, Astrea, Bs.As. 1986, p. 326 ss.

    3

    Ver las distintas posturas en Rivera, J.C. “Instituciones de Derecho Civil. Parte General”, séptima Fecha de firma: 15/08/2023 edición actualizada, ed. A.P., 2020, t. II, p. 624.

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    inferioridad, sea por necesidad, inexperiencia, ligereza u otra causa). Desde esta perspectiva -sostiene C.-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR