Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 23 de Mayo de 2023, expediente CIV 042819/2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

"F, C D c/ P P R Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte.

42.819/2013 (juzg. 62)

En Buenos Aires, a de mayo de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo las Señoras Juezas de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado "F, C D c/ P, P R y otros s/

daños y perjuicios" de acuerdo al orden del sorteo, la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 04 de marzo de 2022, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. C

    D F contra A E D G, P P, R A y M S, condenándolos a abonar al accionante, en el plazo de diez días, las suma $1.000.0000, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Contra dicha decisión expresaron agravios las Sras. Adriana E.

    D G y R A los días 15/03/23 y 16/03/23, replicados el día 22/03/23; el Sr. P R P y M A. S el día 16/03/23, cuyo traslado fue evacuado el 26/03/23 y 27/03/23. Finalmente, el 12/04/23 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 20 de marzo de 2009, fue designado como administrador del Consorcio de Propietarios Complejo Habitacional Donizetti 5, 9, 15, 23, 25, 31, 35,

    41, 45, 47, 51, 53, 57, y 61 esquina Avenida Rivadavia 940, 10 y 14,

    torres A, B y C.

    Fue renovado en su cargo el día 29 de marzo de 2010 y en fecha 9 de junio de 2011, habiendo rendido cuentas de su actuación anual, aprobadas por la mayoría de los propietarios de las torres que integran el consorcio.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Afirmó que desde el momento en que fue designado como administrador en el año 2009, sufrió una “persecución incansable” por parte de los accionados, quienes conforman el Consejo de Administración de la torre A.

    El actor explicó que dicha persecución consistía en notas en nombre del Consejo de Administración de la torre A, dirigidas a los copropietarios como así también a distintos organismos.

    A modo de ejemplo, explicó que, a cuatro meses de ser designado, los demandados enviaron una misiva a los propietarios denunciando que la elección mediante la cual había sido nombrado administrador no se había realizado, denunciando firmas de personas fallecidas y ausentes, como así también que “lo estaban dando de baja del Registro Público de Administradores del GCBA”.

    Detalló otras notas enviadas por los demandados entre los años 2009 y 2011 en las que lo denunciaban falsamente, injuriándolo y haciéndolo responsable de deudas contraídas por el consorcio.

    También aludió a carteles que pegaban en las instalaciones del totalmente injuriantes y descalificantes El actor explicó también que el Sr. P R P y la Sra. D G, lo denunciaron penalmente ante el Juzgado de Instrucción n° 40, S..

    139 por el delito de defraudación por administración fraudulenta, que terminó con su sobreseimiento dictado el día 3 de mayo de 2012.

    Ello se desprende de las actuaciones caratuladas “F C D s/

    defraudación por administración fraudulenta” (expte. n° 51.585/11),

    que en este acto tengo a la vista.

    Con posterioridad, el Sr. P volvió a denunciarlo por el delito de estafa (expte. n°26515/12), y nuevamente F fue sobreseído (este expediente también lo tengo a la vista). Aclaro que volveré sobre estas cuestiones al examinar el tema de la responsabilidad atribuida a los demandados.

    Según el Sr. F, todas esas actitudes tendieron indudablemente a dañar su imagen perjudicándolo, y advirtió que en su momento asumió la responsabilidad de poner el consorcio en orden y que hoy en día estas cuestiones se encuentran solucionadas con excepción de la Torre A, respecto de la cual se vio impedido de ingresar por recibir insultos, gritos y amenazas.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    En semejante contexto, el día 19/04/12, el Sr. F denunció a los demandados en el fuero contravencional de la CABA por “hostigamiento”, causa que tramitó en el Juzgado de Instrucción n° 1

    (Expte. n° 14438, que tengo a la vista), en la cual se decidió su archivo, por cuanto las conductas denunciadas no constituían “aquellas contempladas por el Código Contravencional” (fs.

    138/140).

    Ahora bien, al contestar la demanda, A E. D G y R A,

    reconocieron que el Sr. F se desempeñó como administrador del consorcio, pero señalaron que no respetó sus obligaciones legales y las previstas en el reglamento de copropiedad.

    En ese contexto, el día 28 de agosto de 2013, ante las graves irregularidades que se advertían en la gestión del actor, los consorcistas procedieron a autoconvocarse en Asamblea Extraordinaria y optaron por su remoción y posterior designación,

    mediante acta notarial, de una nueva administradora. Por ello, el Sr. F

    promovió una acción judicial que tramitó ante el Juzgado del fuero n°

    43, tribunal que el 4 de octubre de 2013 rechazó su pedido mediante una decisión que fue confirmada por la Cámara de Apelaciones el 11

    de febrero de 2014.

    Agregaron los demandados que, en función del informe agregado en la causa n° 86919/13 sobre convocatoria a asamblea,

    también en trámite ante el Juzgado Civil n° 43, falsamente el actor pretendió acreditar que su desempeño como administrador fue correcto, a pesar de haber presentado rendiciones de cuentas que no se habrían encontrado debidamente fundadas y por ello no fueron aprobadas por los consorcistas.

    Todo ello derivó en roces personales y situaciones incómodas y muy desagradables, que llevaron a formular denuncias contra F., las que en definitiva habrían motivado la demanda promovida en estas actuaciones por daños y perjuicios.

  3. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió la demanda contra A E D G, P R P, R A y M

    S, a quienes condenó solidariamente a pagar al actor la suma de Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    $1.000.000, con más sus intereses y costas, pues los consideró

    civilmente responsables por los daños padecidos por la víctima en este caso concreto.

    Así, otorgó al demandante $ 250.000 por daño psicológico, $

    750.000 por daño moral y desestimó lo reclamado en concepto de lucro cesante.

    En cuanto a los intereses sobre el monto de la condena, surge de la sentencia apelada que deberían computarse desde la fecha de mediación (25/09/12) hasta el momento del efectivo pago conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

  4. Los agravios En sus presentaciones ante la Cámara, tanto R A como A E D

    G, formularon diversos cuestionamientos que, desde mi punto de vista, apuntan en definitiva y concretamente a objetar la admisión en su contra de la pretensión deducida en la demanda y la cuantía del resarcimiento.

    A su vez, los codemandados P R P y M A. S, también cuestionaron la decisión del Dr. L. acerca de la admisión de la demanda y los ítems del resarcimiento que fueron admitidos. A su vez, se agraviaron con relación al temperamento adoptado en materia de intereses.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo,

    corresponde juzgar el presente caso —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema normativo vigente a la época de los hechos que le dieron lugar , interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”,

    17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M.,

    J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  6. La imputación de la responsabilidad civil en el caso a.Una vez planteadas de este modo las cuestiones sometidas al conocimiento del Tribunal, por razones de orden lógico, me pronunciaré en primer lugar sobre la atribución de responsabilidad por los hechos invocados en la demanda.

    A esos fines, me parece conveniente recordar, tal como lo ha hecho de manera uniforme la doctrina y la jurisprudencia, que la injuria es una figura genérica que consiste en deshonrar o desacreditar a una persona, mientras que la calumnia consiste en imputar falsamente un delito doloso o una conducta criminal dolosa aunque sea indeterminada. En realidad, ambas figuras contemplan una misma situación en donde la única diferencia pasa por la naturaleza del hecho imputado. En la calumnia, la mayor gravedad está dada por la imputación de una figura penal dolosa.

    Sea cual sea la forma de la injuria, ésta debe consistir en todo caso en la exteriorización de una pensamiento lesivo para el honor de otro.

    En la calumnia se atribuye a otro un hecho delictivo. El medio normal para realizar esta acción será la palabra, hablada o escrita.

    Pero esto no es indispensable. Si bien el medio no puede revestir las variadísimas...

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