Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 11 de Agosto de 2015, expediente CIV 008372/2013

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 008372/2013/CA001 “F. C. D. C/ S. R. E. S/

TENENCIA DE HIJOS Y RÉGIMEN DE VISITAS” (LS)

Expte. n° 8.372/13 (J. 102)

Buenos Aires, 11 de agosto de 2015.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el planteo de caducidad de segunda instancia formulado por parte actora a fs. 318 –cuyo traslado fue contestado únicamente por la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 329-, respecto el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 293, contra la resolución de fs. 287.

  2. Al respecto, cabe recordar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando, durante su transcurso, no se cumplen actos de impulso alguno durante el término establecido por la ley. El fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, 2006, t. IV, n° 362, p.

    216/218).

    Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Dentro de estos extremos, cabe aclarar que el plazo previsto en el art. 310, inc. 2, del CPCCN –aplicable en la especie-

    debe transcurrir sin que se cumpla ningún acto interruptivo de la perención, entendiéndose por tal el que se traduce en peticiones escritas que puedan conducir al procedimiento hasta su desenvolvimiento posterior, haciéndolo avanzar a través de las distintas etapas que lo integran.

  3. Sentado lo anterior, corresponde señalar que, luego del pedido de elevación a este Tribunal solicitado por el actor (vid. fs. 302), se cumplió con la notificación al Sr. Defensor de Menores e Incapaces ordenada a fs. 303, último párrafo (vid. fs.308), acto que era ineludible a fin de obtener la elevación de los autos a esta Alzada.

    Así las cosas, dicho pase al Ministerio Público Tutelar constituyó un acto interruptivo de la caducidad de segunda instancia, toda vez que impulsó el...

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