Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 5 de Febrero de 2015, expediente CIV 029255/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 29255/2013 Buenos Aires, de febrero de 2015.- MS AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 216, en cuanto rechaza el planteo de prescripción deducido, apela a fs. 221 la demandada y citada en garantía, expresando agravios a fs. 226/227, los que previo traslado de ley fueran contestados a fs. 232/233.

Reclama el actor en los obrados la reparación de pretensos daños y perjuicios originados en un accidente de tránsito que, sostiene, ocurriera el 14 de septiembre de 2010.

La demandada y citada en garantía, al contestar la acción, oponen la excepción de prescripción fundada en el art. 4037 del Código Civil. Sostienen que el plazo de ley para efectuar el reclamo prescribió por haberse promovido la acción después de haber transcurrido más de dos años contados desde la fecha que ocurriera el siniestro, postura que fue rechazada por el “a quo” originando la queja en estudio.

Sobre el particular el art. 3947 del Código Civil expone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo.

Así, en el art. 3949 nuestro codificador ha precisado acerca de la prescripción liberatoria entendiéndola como una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla, ha dejado durante un lapso determinado de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Por otro lado, el art. 4017 del mentado plexo normativo dispone que por el sólo silencio o inacción del acreedor por un tiempo determinado, queda el deudor liberado de toda obligación.

Se ha sostenido que la prescripción es la extinción de un derecho, o para hablar con mayor precisión, es la extinción de las acciones derivadas de un derecho por su abandono por parte del titular durante el término fijado por la ley. La prescripción requiere, por tanto, de estos dos elementos: a) la inacción del titular; b) el transcurso del tiempo (conf. B., Obligaciones, T.I., pág. 8) y es inseparable de la acción, comienza desde que ésta existe, por lo cual se puede afirmar que el curso de la prescripción se inicia desde que el crédito es exigible. A la inversa, la prescripción no corre mientras no existe una posibilidad actual Fecha de firma: 05/02/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA de ejercitar una acción, cuando ésta todavía no ha nacido (conf. Cazeaux-

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR